EXP.
N.° 1633-2003-AA/TC
LIMA
LITA
FABIOLA PARDO FIGUEROA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lita Fabiola Pardo Figueroa
Rodríguez contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su
fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 31 de julio de 2002, interpone acción de amparo
contra el Banco de la Nación, con el objeto de que se le pague su pensión
nivelada con respecto a un trabajador activo de igual categoría o nivel.
Manifiesta que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que, a
partir del 1 de julio de 1994, goza de todos los beneficios que le otorga dicho
Decreto Ley, dentro de la categoría de Oficinista V, como es el derecho a la
nivelación de sus pensiones sin recorte alguno, establecido por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en su
caso y ratificada por la actual Constitución de 1993, la cual dispone, en su
Primera Disposición Final y Transitoria, que los nuevos regímenes sociales
obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los derechos
legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los
Decretos Leyes N.os 19990 y
20530. Y que el Banco de la Nación no está cumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 50.° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas conexas, al no nivelar
su pensión.
El Banco emplazado propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente la
demanda, señalando que el documento que adjunta para amparar su derecho, que denomina
escalafón de pagos para todo trabajador en actividad de igual cargo o
categoría, no lo acredita, pues ha sido elaborado en computadora y no cuenta
con firmas ni sellos, teniendo tal, como único objetivo, sorprender al
juzgador.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
4 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos la accionante
no ha aportado prueba idónea suficiente que permita acreditar el derecho que
alega.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. La
Constitución Política de 1979, en su Octava Disposición General y Transitoria,
establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación
renovable, con el objeto que haya igualdad entre el monto de la pensión del
cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u
otro similar al que prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar
que la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las
pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley
N.° 20530. No obstante es menester que la demandante acredite con prueba
fehaciente –documentos y boletas de pago–, que no se le ha nivelado su pensión
de cesantía, para lo cual además deberá adjuntar las boletas de pago de los
servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuánto
vienen percibiendo, y documento que demuestre el cargo que ejerció durante el
último año de desempeño laboral, para poder crear certeza en el juzgador.
2. No
habiendo la recurrente aportado prueba suficiente para amparar su pretensión,
no se ha vulnerado el derecho constitucional que alega, por lo que la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA