EXP. N.°  1633-2003-AA/TC

LIMA

LITA FABIOLA PARDO FIGUEROA RODRÍGUEZ

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lita Fabiola Pardo Figueroa Rodríguez  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 31 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con el objeto de que se le pague su pensión nivelada con respecto a un trabajador activo de igual categoría o nivel. Manifiesta que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que, a partir del 1 de julio de 1994, goza de todos los beneficios que le otorga dicho Decreto Ley, dentro de la categoría de Oficinista V, como es el derecho a la nivelación de sus pensiones sin recorte alguno, establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en su caso y ratificada por la actual Constitución de 1993, la cual dispone, en su Primera Disposición Final y Transitoria, que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os  19990 y 20530. Y que el Banco de la Nación no está cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 50.° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas conexas, al no nivelar su pensión.

 

El Banco emplazado propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que el documento que adjunta para amparar su derecho, que denomina escalafón de pagos para todo trabajador en actividad de igual cargo o categoría, no lo acredita, pues ha sido elaborado en computadora y no cuenta con firmas ni sellos, teniendo tal, como único objetivo, sorprender al juzgador.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos la accionante no ha aportado prueba idónea suficiente que permita acreditar el derecho que alega.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política de 1979, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, con el objeto que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al que prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530. No obstante es menester que la demandante acredite con prueba fehaciente –documentos y boletas de pago–, que no se le ha nivelado su pensión de cesantía, para lo cual además deberá adjuntar las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuánto vienen percibiendo, y documento que demuestre el cargo que ejerció durante el último año de desempeño laboral, para poder crear certeza en el juzgador.

 

2.      No habiendo la recurrente aportado prueba suficiente para amparar su pretensión, no se ha vulnerado el derecho constitucional que alega, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA