EXP. N.° 1635-2003-HC/TC

LIMA

GUILLERMO LUIS  ÁNGEL OTINIANO GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Luis Ángel Otiniano García, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 17 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 16 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que la resolución expedida por ésta, de fecha 6 de marzo de 2003, que confirma el mandato de detención dictado en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, vulnera sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2003, obrante a fojas 183, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima resolvió declarar improcedente, in límine, la demanda, estimando que el mandato de detención dictado en contra del recurrente se expidió en un procedimiento regular.

 

3.      Que, al respecto, debe precisarse que el uso de la facultad de rechazo liminar no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo debe acudirse cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

4.      Que, en efecto, no puede pretenderse, como lo hace la recurrida, que por el sólo hecho de alegarse que el mandato de detención cuestionado ha emanado de un proceso regular, se reputa que éste se ha practicado, pues para llegar a tal conclusión se hace indispensable, como ya se ha referido en el párrafo precedente, que la improcedencia sea indiscutible. De autos no se evidencia tal carácter irrefutable, pues los documentos que allí obran resultan insuficientes para resolver la improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos tales como las declaraciones de los emplazados, copias certificadas del expediente penal relacionadas con el mandato de detención dictado y con la investigación administrativa seguida ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), así como la determinación de la actual situación jurídica del accionante. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar Nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 183, y ordena admitir a trámite la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA