EXP. N.° 1638-2002-HC/TC

HUÁNUCO

JHONSON SARAVIA CÁNTARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jhonson Saravia Cántaro contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 65, su fecha 21 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, doctora Laura Gallegos López, por considerar vulnerada su libertad individual a consecuencia de existir una detención arbitraria contra él.

Sostiene que se encuentra recluido en el Penal de Potracancha, Huánuco, habiendo sido procesado por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.° 0015-2001 CDG-51-2001, y recluido desde el 6 de enero de 2001. Afirma que durante la instrucción se ha demostrado su inocencia y que solamente fue involucrado a raíz de una calumnia por parte de su coinculpado Alfonso Salas Guevara el que, sin embargo, en su ampliación de manifestación policial y declaración instructiva, manifestó que involucró al accionante por un problema que tuvieron. Asimismo precisa el recurrente que sus coinculpados, a la fecha, ya han sido sentenciados habiéndose acogido a la Ley N.° 26320, aceptando ser los únicos autores de la comisión del delito investigado. El accionante, sin embargo, no se acogió a la Ley N.° 26320 por considerarse inocente, motivo por el que solicitó su libertad incondicional con fecha 29 de noviembre de 2001, la que, sin embargo, no ha sido resuelta.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del accionante, quien se ratifica en lo esencial en los términos de su escrito de hábeas corpus. Por otra parte, se recibe asimismo la declaración de la Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal, la cual refiere que el accionante viene siendo procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas conjuntamente con sus coinculpados, habiéndose abierto instrucción con mandato de detención, y que vencido el término ampliatorio de la instrucción se reservó la vista de la causa por cuanto se encontraban en trámite las solicitudes de sus coinculpados sobre terminación anticipada del proceso. Posteriormente, fue declarada nula la sentencia por el superior disponiéndose nueva audiencia con la participación de todos los encausados, en la cual el propio accionante manifestó expresamente que no se acogía a la terminación anticipada del proceso por considerarse inocente. Posteriormente y con fecha 15 de noviembre de 2001, se expide sentencia condenatoria contra los acusados Alfonso Salas Guevara y Luis Alberto Illatopa Elguera, la misma que fue elevada en consulta al superior quien no resuelve aún. Sin embargo, el accionante continúa detenido porque, como se ha precisado, no se ha sometido a la terminación anticipada del proceso.

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 42 y con fecha 14 de diciembre de 2001, declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que no se advierte del trámite de la instrucción que se hayan violado derechos fundamentales, ya que el accionante en todo momento ha contado con la asistencia de su abogado defensor, quien ha solicitado su libertad incondicional, la que, sin embargo, ha sido declarada improcedente; motivo por el que ha sido apelada. No obstante y sin que su recurso sea resuelto por la Sala Superior, ha vuelto a presentar su solicitud de libertad incondicional, que ha sido declarada improcedente por no advertirse hechos irregulares.

La recurrida confirmó la apelada fundamentalmente por considerar que la detención del accionante es legal, pues proviene de un mandato motivado y de juez competente conforme a lo establecido en el literal "f", inciso 24), del artículo 2.° de la Constitución y de conformidad con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso constitucional se dirige a que se disponga la libertad inmediata del accionante, Jhonson Saravia Cántaro, por considerar arbitraria su detención.
  2. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, este Colegiado considera que el proceso seguido contra el accionante no resulta irregular o contrario a alguna de las manifestaciones del debido proceso, habida cuenta de que si bien los coinculpados del accionante (Alfonso Salas Guevara y Luis Alberto Illatopa Elguera) fueron sentenciados, con fecha 15 de noviembre 2001, como autores del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, conforme aparece de fojas 7 a 13 de los autos, ello no supone necesariamente que el pedido de libertad incondicional del accionante tenga que resultar necesariamente favorable. Es el propio juzgador penal quien, a la luz de los medios probatorios existentes en el proceso, debe determinar la conveniencia o no de que se aplique o se mantenga una medida coercitiva personal, máxime cuando, conforme se aprecia de la misma resolución señalada, el accionante ha optado por no acogerse a la Ley de Terminación Anticipada de Proceso N.° 26320. Tampoco se justifica promover el presente proceso constitucional cuando la antes referida sentencia condenatoria no ha sido ratificada por la Primera Sala Penal de Huánuco, con fecha 28 de diciembre de 2001 (de fojas 82 a 83), resultando de ello que la actual situación procesal del accionante debe ser definida por el propio juzgador penal, luego de regularizarse el proceso conforme a lo ordenado por la instancia superior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA