EXP. N.º 1639-2003-AA/TC

LIMA

EDUARDO RAYMUNDO RICARDO

YRIVARREN FALLAQUE

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y  García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 17 de marzo de 2003, que declaró nulo el auto pronunciado y ordenó que se vuelva a  emitir una nueva resolución.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del pleno del CNM, de fecha 17 de mayo del 2002, en la parte en que dispone no ratificarlo en su cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Lima, así como la Resolución N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título; por consiguiente, solicita la reposición en su cargo, el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, y sus demás derechos inherentes al cargo que venía ejerciendo.

 

Manifiesta haberse desempeñado como Magistrado del Poder Judicial desde el 12 de marzo de 1993, y que durante su trayectoria demostró plena honestidad y probidad en el ejercicio de sus funciones, lo cual no ha tomado en cuenta el CNM, pues no lo ha ratificado sin motivación alguna y tampoco ha respetado su derecho al debido proceso, añadiendo que el artículo 142º de la Constitución establece que, en materia de ratificación de jueces, el CNM debe expedir resoluciones.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró, de plano, improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las Resoluciones del CNM, por constituir “causas no justiciables”.

 

La recurrida declaró nulo el auto ordenando que el a quo vuelva a emitir una nueva resolución, argumentando que, estando a la supremacía de los derechos fundamentales, el Juez puede intervenir.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del pleno del CNM, de fecha 17 de mayo de 2002, en la parte en que dispone no ratificar al recurrente en su cargo de Vocal de la Corte Superior de Lima, así como la Resolución N.° 381-2002-CNM, del 18 de julio de 2002, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título.

 

2.      De manera previa previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar lo siguiente: no obstante que en el caso de autos la recurrida ha emitido una resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el procedimiento so pretexto de que se ha cometido un vicio de nulidad, este Tribunal estima innecesario obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, es previsible. En tales circunstancias se opta, como se ha hecho en ocasiones anteriores, por emitir pronunciamiento definitivo, conforme a las consideraciones que a continuación se detallan.

 

3.      Aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, conforme se ha dejado establecido en la ratio decidendi de la sentencia emitida en el expediente N.° 2409-2002-AA (Caso Diodoro Gonzales Ríos), en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se haya presentado y que, por consiguiente, se hayan vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales.

 

4.      En efecto, conviene que este Colegiado reitere que la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas, sino que, más bien, constituye un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada consejero y que se expresa mediante el voto secreto sobre la manera como se ha desenvuelto el magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que la facultad de decidir haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada siete años). Allí precisamente reside su diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de aquel que es procesado administrativamente.

 

5.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, este no pueda encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

6.      Resta, sin embargo, precisar que, si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa que, por encontrarse en dicha situación, a su vez se encuentre el no ratificado impedido de reingresar en la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si, como ya se ha señalado, la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma no solo debe interpretarse de manera sistemática, por ejemplo, en relación con el ordinal "d", inciso 24), de su artículo 2°, sino de forma que sea coherente consigo misma o con las instituciones que ella reconoce, es claro, para este Tribunal, que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma norma fundamental no puede impedir, en modo alguno, el ejercicio del derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

7.      Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse. En todo caso, se deja a salvo el derecho del recurrente para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nulo el auto apelado ordenando que el a quo vuelva a emitir una nueva resolución y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA