EXP. N.º 1639-2003-AA/TC
LIMA
EDUARDO
RAYMUNDO RICARDO
YRIVARREN
FALLAQUE
En Lima, a los 5 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su
fecha 17 de marzo de 2003, que declaró nulo el auto pronunciado y ordenó que se
vuelva a emitir una nueva resolución.
Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con
objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del pleno del
CNM, de fecha 17 de mayo del 2002, en la parte en que dispone no ratificarlo en
su cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Lima, así como la Resolución
N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, que deja sin efecto su
nombramiento y cancela su título; por consiguiente, solicita la reposición en
su cargo, el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, y sus demás
derechos inherentes al cargo que venía ejerciendo.
Manifiesta haberse desempeñado como Magistrado del Poder Judicial
desde el 12 de marzo de 1993, y que durante su trayectoria demostró plena
honestidad y probidad en el ejercicio de sus funciones, lo cual no ha tomado en
cuenta el CNM, pues no lo ha ratificado sin motivación alguna y tampoco ha
respetado su derecho al debido proceso, añadiendo que el artículo 142º de la
Constitución establece que, en materia de ratificación de jueces, el CNM debe
expedir resoluciones.
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17
de octubre de 2002, declaró, de plano, improcedente la demanda, por considerar
que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede
judicial las Resoluciones del CNM, por constituir “causas no justiciables”.
La recurrida declaró nulo el auto ordenando que el a quo vuelva a emitir una nueva
resolución, argumentando que, estando a la supremacía de los derechos
fundamentales, el Juez puede intervenir.
1.
La demanda tiene por objeto que se declaren
inaplicables y sin efecto el Acuerdo del pleno del CNM, de fecha 17 de mayo de
2002, en la parte en que dispone no ratificar al recurrente en su cargo de
Vocal de la Corte Superior de Lima, así como la Resolución N.° 381-2002-CNM,
del 18 de julio de 2002, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su
título.
2.
De manera previa previa a la determinación de
la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar lo
siguiente: no obstante que en el caso de autos la recurrida ha emitido una
resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el
procedimiento so pretexto de que se ha cometido un vicio de nulidad, este
Tribunal estima innecesario obligar al demandante a transitar nuevamente por la
vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos
descritos, es previsible. En tales circunstancias se opta, como se ha hecho en
ocasiones anteriores, por emitir pronunciamiento definitivo, conforme a las
consideraciones que a continuación se detallan.
3.
Aun cuando la función de ratificación
ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de
ejercicio irregular, conforme se ha dejado establecido en la ratio decidendi de la sentencia emitida
en el expediente N.° 2409-2002-AA (Caso Diodoro Gonzales Ríos), en el presente
caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal
situación se haya presentado y que, por consiguiente, se hayan vulnerado, de alguna
forma, los derechos constitucionales.
4.
En efecto, conviene que este Colegiado
reitere que la institución de la ratificación de magistrados no tiene por
finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas, sino
que, más bien, constituye un voto de confianza que nace del criterio de
conciencia de cada consejero y que se expresa mediante el voto secreto sobre la
manera como se ha desenvuelto el magistrado durante los siete años en que
ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de
decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que la facultad de decidir
haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de
la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional
se coloca (Jueces y Fiscales cada siete años). Allí precisamente reside su
diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por
tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse
motivada a fin de preservar el debido proceso de aquel que es procesado
administrativamente.
5.
Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no
haya precisado las razones por las que no ratifica al recurrente y que, por
consiguiente, este no pueda encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede
interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como
el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o
características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se
trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida
como sancionatoria.
6.
Resta, sin embargo, precisar que, si se asume
que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no
significa que, por encontrarse en dicha situación, a su vez se encuentre el no
ratificado impedido de reingresar en la carrera judicial a través de una nueva
postulación. En efecto, si, como ya se ha señalado, la no ratificación es un
acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no
puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige,
incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal
incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma no solo debe
interpretarse de manera sistemática, por ejemplo, en relación con el ordinal
"d", inciso 24), de su artículo 2°, sino de forma que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que ella reconoce, es claro, para este
Tribunal, que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma
norma fundamental no puede impedir, en modo alguno, el ejercicio del derecho
del demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto,
salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo
Colegiado.
7.
Por consiguiente, y no habiéndose acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda
deberá desestimarse. En todo caso, se deja a salvo el derecho del recurrente
para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que declaró nulo el auto apelado ordenando que el a quo vuelva a emitir una nueva
resolución y, reformándola, declara INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA