EXP. N.° 1641-2002-HC/TC

JUNÍN

LUIS GINECIO

ALE COAGUILA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dos.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ginecio Ale Coaguila contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y cinco, su fecha treinta de abril de dos mil dos, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos incoada contra doña Buenaventura Áurea Apaza de Vivar y don Herbertt Vivar Apaza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone la presente demanda por violación a su libertad de tránsito, alegando que, con fecha catorce de febrero de dos mil dos, los demandados, domiciliados en el Fundo El Carmen, comprensión del anexo de Pampa del Oso, distrito de Villa Perené, cerraron el camino que da acceso a su fundo San Luis, ubicado en el anexo Villa Amoreti del distrito de Villa Perené, Chanchamayo, sembrando en dicha carretera plantas de piña y plátanos y cercando el terreno con postes y palos.

 

2.      Que la demandada manifiesta que el camino en cuestión fue construido por el accionante en el fundo de su propiedad, aproximadamente en mil novecientos noventa y cuatro, pero sin su autorización. Asimismo, expresa que ella mandó plantar los postes, piñas y plátanos, porque el accionante se ha servido del camino durante un tiempo prudencial y,  sin embargo, se ha negado a colaborar con los trabajos de mantenimiento de la carretera comunal, alegando que su fundo no pertenece a Pampa del Oso sino a Villa Amoreti. Por otro lado, agrega que el fundo del demandante tiene acceso a través de otra carretera, de modo que no puede aducir que le hayan cerrado el camino de acceso a su fundo.

 

3.      Que el demandado declara que el camino fue construido entre mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, y que su madre autorizó al accionante a transitar por éste desde mil novecientos noventa y cinco.

 

4.      Fluye de autos que la presente demanda no puede tramitarse como hábeas corpus, pues lo que está en tela de juicio no es el derecho de libre tránsito que proclama el artículo 2.°, inciso 11) de la Constitución, sino la existencia hipotética de una servidumbre, de modo que, de conformidad con el artículo 9° de la Ley N.° 25398, debe declararse nulo todo lo actuado y devolverse los autos al juez de origen, para que cumpla con disponer el trámite legal correspondiente a la acción de amparo.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado. Dispone la devolución de los autos al juez de origen, a fin de que se cumpla con disponer que se tramite la presente demanda como acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA