EXP. N.° 1642-2003-AC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ROSARIO CÁRDENAS PUELLES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don José Rosario Cárdenas Puelles contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 20 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

CONSIDERANDO

 

1.      Que el objeto de la acción de cumplimiento es que el alcalde de la municipalidad Provincial de Trujillo acate la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta soles con cincuenta céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; asimismo, que se incorpore a sus pensiones el importe mencionado y el reintegro de lo dejado de percibir desde enero de 1996 hasta la actualidad.

 

2.      Que de las boletas de pago que obran a fojas 55 y 56, documentos que no han sido cuestionados por el demandante, se advierte que la demandada, viene cumpliendo con el pago de las bonificaciones por movilidad y refrigerio que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido, por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que en cuento al extremo de la demanda que solicita que la municipalidad emplazada haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional, por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398 la cual es necesaria a fin de establecer la veracidad de la alegaciones hechas por las partes; más aún cuando existe controversia respecto a dicho pago, puesto que la demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de las pensiones. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otro beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tales como las Resoluciones N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida en el extremo que declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio; y reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, por haberse producido la sustracción de la materia y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA