EXP. N.° 1644-2003-AA/TC

PIURA

LUIS HUERTAS ELÍAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Huertas Elías contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 226, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Unión, para que lo reponga en su puesto de trabajo, del que ha sido despedido  de hecho; asimismo, para que le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses y costas respectivas. Refiere haber desempeñado desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, el cargo de Técnico en Enfermería en el puesto de salud municipal; que siendo sus labores de naturaleza permanente, no podía ser despedido sino por falta grave, previo procedimiento disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041; y que, sin embargo, ha sido despedido por la vía de hecho y sin que haya cometido falta alguna.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no es cierto que el demandante haya sido despedido, pues nunca se expidió resolución que pusiera fin a su vínculo laboral, ni que se le haya impedido ingresar a su centro de trabajo; agregando que lo que ha sucedido es que el recurrente hizo abandono de su puesto de trabajo a partir del 6 de enero de 2003.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en la acción de amparo no se puede demandar la reincorporación  al puesto de trabajo, porque ello importa la declaración de un derecho, lo cual debe solicitarse en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente afirma que ha sido despedido de hecho por la emplazada, al impedirle, el día 2 de enero del año en curso, el ingreso a su centro de trabajo; por su parte, la emplazada sostiene que el recurrente no fue despedido, sino que hizo abandono de su puesto de trabajo. En autos no existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, puesto que de la constancia policial que obra a fojas 7, con la que el recurrente pretende probar su aserto, no se advierte que figure entre los trabajadores a quienes se les impidió ingresar y se les retiró sus tarjetas de control de asistencia.

 

2.      En consecuencia, se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, por lo que debe desestimarse la demanda; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA