EXP. N° 1646-2002-AC/TC

ÁNCASH

SOLEDAD ESCALANTE LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Soledad Escalante León contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 158, su fecha 21 de mayo de 2002, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Áncash, a fin de que cumpla con la ejecución del Decreto Supremo N° 043-2001-ED y se lleve a cabo la reasignación que a la fecha no se ha realizado.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la sola petición de reasignación no justifica ni obliga a la administración pública a atender su pedido, debido a que el proceso de reasignaciones implica movimiento de personal y observar ciertos requisitos; agrega que la demandante no es la única que acredita 22 años de servicios, sino que hay miles de docentes con el mismo tiempo de servicios, pero que tienen que someterse a los procedimientos establecidos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la actora ha transgredido lo establecido en el artículo 114° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, el que dispone que "ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el agotamiento de la vía administrativa". Manifiesta, también, que la demandante pretende que la institución demandada realice el proceso de reasignación sin cumplir los requisitos y formalidades exigidos. Precisa que la recurrente, para tener derecho a la reasignación solicitada, deberá someterse a una evaluación junto con los demás colegas, y si reúne mejores condiciones que los demás postulantes, se podrá atender su solicitud de reasignación; en caso contrario, tendrá que esperar el momento propicio para sus intereses.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 20 de febrero de 2002, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200°, inciso 6), concordante con la Ley N° 26301, que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier funcionario renuente a acatar una norma legal.
  2. De la revisión de autos se acredita que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, por lo que debe declararse infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
  3. En el presente caso, la demandante requiere el cumplimiento del inciso f) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2001-ED, que señala la adjudicación de plaza, alegando: a) haberse presentado al proceso de reasignaciones para el período 2001, convocado por el Decreto Supremo N.° 043-2001-ED, para ser reasignada como profesora de adultos, turno noche, en el Colegio Luzuriaga; b) conforme se aprecia a fojas 12, haber obtenido 87 puntos en el cuadro de méritos.
  4. Cabe señalar que la norma antes mencionada no constituye imperativo legal de estricto cumplimiento, ya que para que se realice la reasignación de plaza, la Comisión Evaluadora debe realizar un proceso técnico, en el cual se evalúan los expedientes de cada docente, la calificación de la totalidad de los postulantes que solicitan la reasignación, el mérito de las aptitudes académicas, y, a su criterio discrecional, adjudica la plaza de reasignación al docente más idóneo. Al respecto, puede apreciarse de los diversos cuadros de méritos que en copias obran a fojas 12, 65, 101, 102 y 128 de autos, que hubo docentes que postularon al proceso de reasignación y alcanzaron mayor puntaje que el demandante. En ese contexto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, por cuanto en esta vía, carente de etapa probatoria, no es posible dilucidar la controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la CONFIRMA declarando IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA