EXP. N.° 1646-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
HILARIO UCEDA VALDERRAMA
En Lima, a los 11 días del
mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hilario Uceda Valderrama contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
se declare inaplicable la Resolución que le otorga pensión aplicándole
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el
tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión
sobre el total de los ingresos percibidos sin tope, y se disponga el pago de
reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que
al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión; pero que al
momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967 que le otorga una
pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le
ha otorgado la pensión máxima al demandante en virtud del artículo 78º del
Decreto Ley N.º 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.º 25967, porque es
durante su vigencia que el demandante cumplía los requisitos para gozar de
pensión.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de octubre del 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante cumplió los
requisitos para gozar de pensión cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º
25967, de modo que su aplicación no vulnera derecho constitucional al
demandante.
La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA