JUNÍN
YRIS NELLY ORE HUARCAYA
Lima, 11 de agosto de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por doña Yris Nelly Oré Huarcaya,
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 171, su fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y
1.
Que
la recurrente interpone acción de amparo contra la
Universidad Nacional de Huancavelica, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 183-2002-R-UNH, de fecha
10 de mayo de 2002, que resuelve imponerle una sanción de 6 meses de cese
temporal, sin goce de remuneraciones. Asimismo, solicita se disponga su
restitución en el cargo que venía desempeñando, y se le abone las
remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales.
2.
Que la Universidad Nacional de Huancavelica
precisa que la accionante fue sancionada como consecuencia del proceso administrativo-disciplinario
que se le instauró, por incumplimiento
de labores y funciones, cargos que fueron
plenamente probados dentro del
proceso administrativo, y que éste se efectuó respetando el debido
proceso, no habiéndose cometido ningún
acto arbitrario en contra de la demandante.
3.
Que, dado el tiempo transcurrido y el
cumplimiento de la sanción impuesta, carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo, pues la supuesta violación se ha
convertido en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia,
conforme al artículo 6°, inciso 1) de la Ley
N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el
fondo
de
la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la
materia. Dispone la notificación de
las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA