EXP. N.° 1648-2003-AA/TC

PIURA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS SANTA ROSA S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Santa Rosa S.R.Ltda. contra la sentencia de la  Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de  Piura, de fojas 316, su fecha 22 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de Circulación Terrestre, para que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones Directorales N.os 1007-2000-MC/15.18 y 2346-2000-MTC/15.18, y la Resolución Viceministerial N.° 080-2001-MTC/15.02, manifestando que mediante la primera resolución se la sancionó con la suspensión de la concesión, por el término de 30 días, por no contar, supuestamente, con la póliza de seguro del año 2000, correspondiente al vehículo de placa de rodaje N.° VG-2994, sin haberle permitido hacer sus descargos; y que la segunda resolución cancela definitivamente la concesión del servicio autorizado a su empresa, la cual fue confirmada por la Resolución Viceministerial impugnada; agregando que no le han notificado estas resoluciones. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, exponiendo que la acción de amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto un acto administrativo, y que mediante la Resolución Directoral N.° 1007-2000-MC/15.18, se sancionó a la recurrente con la suspensión precautoria por 30 días, por no haber cumplido con acreditar la renovación de la póliza de seguro correspondiente, precisándose que dicha medida sería levantada al subsanar la omisión; añadiendo que, pese a haber vencido dicho plazo, la recurrente no enmendó su falta, por lo que, de acuerdo a ley, se dispuso la cancelación de la concesión.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 6°, inciso 4) de la Ley N.° 23506, toda vez que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas por dependencias administrativas en el ejercicio regular de sus funciones, y por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para que se declare la nulidad de resoluciones administrativas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones impugnadas sí fueron notificadas a la recurrente, por lo que se garantizó su derecho al debido proceso y que, por otro lado, no es posible determinar si en el proceso administrativo cuestionado se vulneraron las normas del debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aplicando lo dispuesto por los artículos 20.°, 35.°. 36.° y 71.° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC, Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, y el artículo 6.°, numeral 20, del Decreto Supremo N.° 046-99-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones, se impuso a la recurrente las sanciones de suspensión del servicio por 30 días y, posteriormente, la cancelación de su concesión de servicio.

 

2.      Tanto el artículo 72.° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC, como el artículo 10.° del Decreto Supremo N.° 046-99-MTC, estipulan que para imponer sanciones se notificará a la concesionaria, con indicación de la infracción imputada, para que un plazo máximo de 5 días hábiles, después de notificada, haga sus descargos.

 

3.      La emplazada ha impuesto las mencionadas sanciones sin haber notificado previamente a la recurrente para que presente sus descargos, vulnerando, de este modo, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo.

 

4.      El Tribunal Constitucional no puede pasar por alto la defectuosa motivación de las resoluciones inferiores. En efecto, el a quo estima aplicable al caso el inciso 4) del artículo 6.° del Decreto Ley N.° 23506, por el hecho de que las resoluciones impugnadas “han sido emitidas por dependencia administrativas, en ejercicio regular de sus funciones“, consideración errada que denota una lectura descuidada del dispositivo legal. En el caso de la recurrida se advierte, además de una deficiente redacción y ortografía, una grave incongruencia, pues se sostiene, primero, que “se ha cumplido el debido proceso”, y a continuación se afirma que no es posible determinar si se ha respetado  o no el debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al recurrente las Resoluciones Directorales N.os 1007-2000-MC/15.18 y 2346-2000-MTC/15.18, y la Resolución Viceministerial N.° 080-2001-MTC/15.02. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA