EXP. N.° 1649-2002-AA/TC
LA LIBERTAD
NEPTALÍ TARRILLO ESTELA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Neptalí Tarrillo Estela contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 187, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 23 de julio de 2001, interpone acción de amparo
contra el General de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la III Región PNP, a
fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 46-97-III-RPNP-P, de
fecha 12 de junio de 1997, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a
la de disponibilidad por medida disciplinaria, debiendo ordenarse su reincorporación
al servicio activo, sin perjuicio del pago de sus remuneraciones y demás
derechos dejados de percibir. Manifiesta que se le impuso medida disciplinaria
por la supuesta comisión del delito de
favorecimiento - evasión de presos(sic) del cual ha sido absuelto mediante
sentencia expedida por el Quinto Juzgado Penal de Trujillo. Por ello, el 5 de
abril de 1999, presentó su solicitud de reingreso, siendo calificado como apto
para rendir los exámenes pertinentes para lograr su incorporación a la situación
de actividad. Alega, además, que los suboficiales que habían sido sancionados
con medida disciplinaria –como es su caso–, fueron los únicos que no aprobaron
la evaluación.
El emplazado deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Expresa que la
resolución cuestionada ha sido dictada previo proceso administrativo y luego de
haberse establecido fehacientemente la responsabilidad del demandante. Señala,
además, que es falso que el recurrente fue declarado inocente de los cargos a
que se refiere dicha resolución, pues fue sentenciado por el Juzgado Permanente
de la PNP de Chiclayo a la pena de 8 meses de reclusión militar efectiva, por
el delito de negligencia- evasión de presos, sentencia que fue confirmada por el
superior.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22
de noviembre de 2001, declara fundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no interpuso recurso
impugnatorio alguno contra la resolución cuestionada, no cumpliendo con agotar
la vía previa, habiéndose producido, además, la caducidad de la acción.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De autos fluye que el demandante cumplió con
interponer los recursos impugnatorios correspondientes contra la resolución
cuestionada, y con presentar la demanda dentro del término establecido en la
Ley N.° 23506.
2.
El recurrente manifiesta como sustento de su
pretensión:
a)
Que la cuestionada resolución fue expedida sin
que haya existido una debida investigación, pues no fue citado y, por tanto, no
pudo ejercer su derecho de defensa. Alega, además, que el Consejo de
Investigación no examinó las pruebas de descargo.
b)
Asimismo, manifiesta que el Quinto Juzgado Penal
de Trujillo, al emitir sentencia, amparó la excepción de cosa juzgada, y lo
absolvió de la comisión del delito de favorecimiento de evasión de presos
(sic), razón por la que corresponde su reincorporación al servicio activo.
3.
Sin embargo, de lo expuesto por el Procurador
Público en la contestación de la demanda, como del texto de la propia
resolución que el actor cuestiona, fluye que se llevó a cabo un proceso
administrativo disciplinario, pues se hace referencia al Acta de
Pronunciamiento N.° 27-CIOS-CAP-III-RPNP.LL, del 12 de junio de 1997, a las
pruebas de descargo, al Dictamen N.° 575-97-III-RPNP-AJ, así como a lo opinado
por los Jefes de las Oficinas de Administración y de la Unidad de Personal de
la 3.ª Región Policial. Al respecto, cabe precisar que si bien el expediente
administrativo disciplinario no obra en autos, el recurrente no ha cuestionado
la existencia del mismo en sus recursos de apelación y extraordinario y, por
tanto, no ha desvirtuado lo alegado por el emplazado.
4.
También resulta oportuno precisar –respecto al
acápite 2b, supra– que de la sentencia adjuntada por el demandante, obrante de
fojas 11 a 18 de autos y expedida por el Quinto Juzgado Penal de Trujillo, fluye
–a fojas 16– que fue procesado por el Primer Juzgado de Instrucción Permanente
de la PNP de Chiclayo, y sentenciado a 8 meses de reclusión militar por el
delito de negligencia–evasión de presos, lo que fue confirmado por el Consejo
Supremo de Justicia Militar.
5.
Conforme al artículo 45° del Decreto
Legislativo N.° 745, para volver a la situación de actividad se requiere, entre
otros, satisfacer las pruebas de aptitud psíquica y eficiencia profesional. Sin
embargo, a fojas 22 de autos, el propio recurrente manifiesta no haber aprobado
el examen al que fue sometido. En consecuencia, al no cumplir el requisito
previsto por el precitado artículo, no podía disponerse su reincorporación al
servicio activo, careciendo de sustento –por no haber sido acreditada– la
afirmación de que los suboficiales que habían sido sancionados con medida
disciplinaria –como en su caso–, fueron los únicos que no aprobaron la
evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y caducidad, e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara infundadas las
citadas excepciones e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA