EXP. N.° 1649-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

NEPTALÍ TARRILLO ESTELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Neptalí Tarrillo Estela contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 187, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 23 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el General de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la III Región PNP, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 46-97-III-RPNP-P, de fecha 12 de junio de 1997, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, debiendo ordenarse su reincorporación al servicio activo, sin perjuicio del pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir. Manifiesta que se le impuso medida disciplinaria por la supuesta comisión  del delito de favorecimiento - evasión de presos(sic) del cual ha sido absuelto mediante sentencia expedida por el Quinto Juzgado Penal de Trujillo. Por ello, el 5 de abril de 1999, presentó su solicitud de reingreso, siendo calificado como apto para rendir los exámenes pertinentes para lograr su incorporación a la situación de actividad. Alega, además, que los suboficiales que habían sido sancionados con medida disciplinaria –como es su caso–, fueron los únicos que no aprobaron la evaluación.

 

            El emplazado deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Expresa que la resolución cuestionada ha sido dictada previo proceso administrativo y luego de haberse establecido fehacientemente la responsabilidad del demandante. Señala, además, que es falso que el recurrente fue declarado inocente de los cargos a que se refiere dicha resolución, pues fue sentenciado por el Juzgado Permanente de la PNP de Chiclayo a la pena de 8 meses de reclusión militar efectiva, por el delito de negligencia- evasión de presos, sentencia que fue confirmada por el superior.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de noviembre de 2001, declara fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución cuestionada, no cumpliendo con agotar la vía previa, habiéndose producido, además, la caducidad de la acción.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.      De autos fluye que el demandante cumplió con interponer los recursos impugnatorios correspondientes contra la resolución cuestionada, y con presentar la demanda dentro del término establecido en la Ley N.° 23506.

 

2.      El recurrente manifiesta como sustento de su pretensión:

 

a)      Que la cuestionada resolución fue expedida sin que haya existido una debida investigación, pues no fue citado y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa. Alega, además, que el Consejo de Investigación no examinó las pruebas de descargo.

 

b)      Asimismo, manifiesta que el Quinto Juzgado Penal de Trujillo, al emitir sentencia, amparó la excepción de cosa juzgada, y lo absolvió de la comisión del delito de favorecimiento de evasión de presos (sic), razón por la que corresponde su reincorporación al servicio activo.

 

3.      Sin embargo, de lo expuesto por el Procurador Público en la contestación de la demanda, como del texto de la propia resolución que el actor cuestiona, fluye que se llevó a cabo un proceso administrativo disciplinario, pues se hace referencia al Acta de Pronunciamiento N.° 27-CIOS-CAP-III-RPNP.LL, del 12 de junio de 1997, a las pruebas de descargo, al Dictamen N.° 575-97-III-RPNP-AJ, así como a lo opinado por los Jefes de las Oficinas de Administración y de la Unidad de Personal de la 3.ª Región Policial. Al respecto, cabe precisar que si bien el expediente administrativo disciplinario no obra en autos, el recurrente no ha cuestionado la existencia del mismo en sus recursos de apelación y extraordinario y, por tanto, no ha desvirtuado lo alegado por el emplazado.

 

4.      También resulta oportuno precisar –respecto al acápite 2b, supra– que de la sentencia adjuntada por el demandante, obrante de fojas 11 a 18 de autos y expedida por el Quinto Juzgado Penal de Trujillo, fluye –a fojas 16– que fue procesado por el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la PNP de Chiclayo, y sentenciado a 8 meses de reclusión militar por el delito de negligencia–evasión de presos, lo que fue confirmado por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

5.      Conforme al artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745, para volver a la situación de actividad se requiere, entre otros, satisfacer las pruebas de aptitud psíquica y eficiencia profesional. Sin embargo, a fojas 22 de autos, el propio recurrente manifiesta no haber aprobado el examen al que fue sometido. En consecuencia, al no cumplir el requisito previsto por el precitado artículo, no podía disponerse su reincorporación al servicio activo, careciendo de sustento –por no haber sido acreditada– la afirmación de que los suboficiales que habían sido sancionados con medida disciplinaria –como en su caso–, fueron los únicos que no aprobaron la evaluación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, e improcedente la demanda; y, reformándola, declara  infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA