EXP. N.° 1650-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ALFREDO LEÓN TAFUR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo León Tafur contra la sentencia de la Segunda Sala Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución N.° 029944-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, por considerar que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se practique la liquidación de las pensiones devengadas y el pago de los intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había adquirido el derecho a gozar de una pensión adelantada, ya que tenía 54 años de edad y contaba con 29 años de aportaciones, es decir, no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

                       

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 49, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que el recurrente no cumplía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a pensión adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que a la fecha de la contingencia, el dispositivo aplicable al caso era el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del DNI del demandante, obrante a fojas 1, se observa que éste nació el 19 de diciembre de 1938, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad, y conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba con 29 años de aportaciones motivo por el cual, al no haber satisfecho a dicha fecha el requisito de la edad de jubilación adelantada establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 y recién haber alcanzado la edad jubilatoria el 19 de diciembre de 1993 y cesado el 26 de marzo de 1998, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida conforme a ley.

 

2.      Por otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA