LAMBAYEQUE
ALFREDO
LEÓN TAFUR
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfredo León Tafur contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su
fecha 28 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
disponga la no aplicación de la Resolución N.° 029944-98-ONP/DC, de fecha 30 de
setiembre de 1998, por considerar que se le ha aplicado indebidamente el
Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se practique la liquidación de
las pensiones devengadas y el pago de los intereses.
La
emplazada contesta la demanda señalando que el demandante, a la fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había adquirido el derecho a
gozar de una pensión adelantada, ya que tenía 54 años de edad y contaba con 29
años de aportaciones, es decir, no cumplía los requisitos exigidos en el
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Chiclayo, a fojas 49, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundada
la acción de amparo, por considerar que el recurrente no cumplía los requisitos
establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a pensión
adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo, por
considerar que a la fecha de la contingencia, el dispositivo aplicable al caso
era el Decreto Ley N.° 25967.
1. Del DNI del demandante, obrante a fojas 1, se observa que éste nació el 19 de diciembre de 1938, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad, y conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba con 29 años de aportaciones motivo por el cual, al no haber satisfecho a dicha fecha el requisito de la edad de jubilación adelantada establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 y recién haber alcanzado la edad jubilatoria el 19 de diciembre de 1993 y cesado el 26 de marzo de 1998, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida conforme a ley.
2. Por otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA