EXP. N.° 1656-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

ISMAEL TRUJILLO HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Trujillo Huanca, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 31 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que de que se declare inaplicable la Resolución N.º 15874-DIV-PENS-GDLL-IPSS-89-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, se le fije el monto de pensión sin el descuento del 4% a partir del 7 de junio de 1991, y se le abone los intereses legales. Manifiesta que con el cumplimiento del requisito de la edad fijado por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, la causal de descuento del 4% desaparece, razón por la cual debe modificarse su pensión otorgándole una pensión sin descuentos, pues al no hacerlo la emplazada está vulnerando sus derechos constitucionales.

 

La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el petitorio del demandante no tiene consistencia, toda vez que las pensiones adelantadas no son recuperables con el tiempo, y no por el hecho de que éste cumpla 60 años se ha de modificar su pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que resulta un imposible jurídico la pretensión del recurrente, toda vez que la pensión otorgada es permanente e inmodificable.

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el demandante no ha probado que se le amenace derecho alguno.

 

FUNDAMENTO

 

El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años, luego de que se le otorgara la pensión adelantada, no significa que le corresponda que se le otorgue otra a partir de un nuevo cálculo, puesto que los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990 precisan que la pensión adelantada otorgada tiene el carácter de definitiva; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la demanda, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA