EXP. N.° 1656-2003-AC/TC

AYACUCHO

MELQUIADES GALLARDO GERI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Melquiades Gallardo Geri, en representación de la Asociación de Cesantes del CTAR Ayacucho, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 186, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho, don Eddi Martínez Venegas, para que cumpla lo dispuesto por el artículo 6.° del Decreto Ley N.° 20530, los artículos 4.° y 5.° de la Ley N.° 23495, los artículos 3.°, 5.°, inciso c), numeral 6, y el artículo 6.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, a efectos de que se nivelen las pensiones de cesantía de los integrantes de la Asociación demandante con el haber de los funcionarios y servidores activos, incluyendo el rubro Incentivos Laborales, conforme a los montos de la escala aprobada por la Directiva Normas para el Pago de Incentivos Laborales a los Trabajadores del CTAR-Ayacucho. Refiere que en los últimos diez años las pensiones de los integrantes de la Asociación demandante, los cuales pertenecen al régimen del Decreto Ley N.° 20530, se han visto reducidas en un cincuenta por ciento (50 %) respecto del haber de los trabajadores activos; que desde 1993 hasta el mes de enero de 2002, se pagó a los activos una serie de incrementos por planilla, porque el demandado, al enterarse de que la Asociación demandante iba a solicitar dichos incrementos, decidió eliminarlos y transferirlos al CAFAE. Agrega que, desde el mes de abril de 2002, la Asociación recurrente viene reclamando la nivelación de las pensiones de sus asociados, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no es posible atender la solicitud de la demandante, por cuanto existen rubros remunerativos que sólo corresponden a los trabajadores activos, como es el caso de los incentivos laborales, y que no se muestra renuente a la solicitud de nivelación de las pensiones de los demandantes, pues ha ordenado, precisamente, la remisión de los legajos personales de los pensionistas para atender su solicitud.

 

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 13 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que se necesita de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, por lo que la presente vía no es la idónea.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los beneficios e incentivos labores que reclaman los demandantes, sólo pueden favorecer a los trabajadores en actividad, porque son ellos los que generan dichos fondos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 5° de la Ley N.° 23495 declara que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5.°, precisa que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen: "otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro".

 

2.      El demandante sostiene que hasta el mes de enero de 2002 se pagó a los trabajadores activos del CTAR-Ayacucho la bonificación denominada incentivo laboral en la planilla de pago, y que, a partir del mes de febrero del mismo año, los montos correspondientes fueron transferidos al CAFAE de dicha entidad; por su parte, el emplazado confirma que dicha bonificación fue transferida al CAFAE, pero sostiene que ella no puede hacerse extensiva a los cesantes, pues se trata de incentivos que se otorgan a los trabajadores activos por los servicios que prestan a la institución en horario extraordinario, y que los fondos son generados por los servidores activos. En consecuencia, no existiendo en autos suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, pues el demandante no ha acreditado el fundamento del derecho invocado, la acción debe declararse infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA