EXP. N.° 1657-2003-AA/TC

JUNÍN

MARÍA AMANDA GUADALUPE MENÉNDEZ MELGAREJO Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Amanda Guadalupe Menéndez Melgarejo y otros contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 201, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto: 1) que se declare la nulidad de todos los actos de las comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos producidos en la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo, y que se nombre una nueva comisión y 2) que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales N.os 256-2001-SBH, 226-2001-SBH y 196-2001-SBH, de la Carta N.° 014-2002-Promudeh/GGA.07957, del Informe Final de la Comisión Especial, del 17 de setiembre de 2001, y de la Resolución Presidencial N.° 004, del 7 de enero de 2002.

 

2.      Que las mencionadas resoluciones directorales, que dan origen al proceso administrativo cuestionado en autos, fueron expedidas por la máxima autoridad de la demandada Beneficencia Pública de Huancayo, por lo que la instancia superior jerárquica competente para conocer de la apelación interpuesta por los recurrentes con fecha 11 de octubre de 2001, era la Presidencia del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF). Vencido el plazo de ley sin que fuera resuelta su apelación, los demandantes se acogieron al silencio administrativo contra  la resolución negativa ficta de la Presidencia del INABIF, con fecha 20 de diciembre de 2001, quedando así agotada la vía administrativa. A partir del día siguiente hábil, empezó a correr el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° del Decreto Ley N.° 23506; entonces, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 16 de julio de 2002, operó la caducidad de la acción.

 

3.      Que el artículo  210 .° de la Ley N.° 27444 establece que, excepcionalmente,   procede el recurso de revisión ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. Habida cuenta de que la apelación fue resuelta fictamente por la Presidencia de INABIF, que tiene competencia nacional, no procedía, en el presente caso, el recurso de revisión; por tanto, no teniendo efecto jurídico el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes, no puede interrumpir el plazo de caducidad.

 

4.      Que la Resolución Presidencial N.° 004, de fecha 7 de enero de 2002, que declara improcedente la mencionada apelación, tampoco puede tomarse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad, puesto que fue expedida cuando ya se había producido la resolución negativa ficta de la apelación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR  la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e  IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA