EXP. N.º1662-2002-AA

LIMA

SEGUNDO MANUEL CUEVA CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Manuel Cueva Cabrera contra la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 2 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 6309-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997; se expida una nueva resolución en aplicación del Decreto Ley N.º 19990 y, en consecuencia, se le paguen los reintegros correspondientes. Afirma que cesó en sus actividades laborales el 2 de marzo de 1995, a los 60 años de edad  y con 37 años de aportaciones; que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es decir, el 19 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad y 34 años de aportaciones por ende, ya había adquirido su derecho pensionario conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

            No obstante haberse notificado la demanda a la emplazada, esta no cumplió con contestarla, por lo que se procedió a dictar la sentencia correspondiente.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990, por no haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 38º de dicha norma, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aunque no se precisa en el petitorio, es evidente que lo que el demandante pretende es que se le otorgue una pensión adelantada, dado que, como ha manifestado en el fundamento 3 de su demanda, a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 57 años de edad y con 34 años de aportaciones, mientras que, a la fecha de su jubilación, el 2 de marzo de 1995, tenía 60 años de edad y 37 años de aportaciones.

 

2.      Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido dicho derecho conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, podía optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. En consecuencia, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento, desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60 años de edad. Así, si el interesado hubiese continuado laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva, le habría correspondido esta y no la adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que optó por la pensión definitiva.

 

3.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme  a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA