LIMA
SEGUNDO
MANUEL CUEVA CABRERA
En Lima, a los 8 días del mes de enero de
2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los
magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Segundo Manuel Cueva Cabrera contra la sentencia de la Sexta Sala de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 2 de mayo de 2002,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de agosto de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 6309-97-ONP/DC,
de fecha 11 de marzo de 1997; se expida una nueva resolución en aplicación del
Decreto Ley N.º 19990 y, en consecuencia, se le paguen los reintegros
correspondientes. Afirma que cesó en sus actividades laborales el 2 de marzo de
1995, a los 60 años de edad y con 37
años de aportaciones; que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es
decir, el 19 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad y 34 años de
aportaciones por ende, ya había adquirido su derecho pensionario conforme al régimen
del Decreto Ley N.º 19990.
No obstante haberse notificado la
demanda a la emplazada, esta no cumplió con contestarla, por lo que se procedió
a dictar la sentencia correspondiente.
El Tercer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2001, declaró infundada
la demanda, por considerar que el actor no adquirió el derecho a la pensión de
jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990, por no haber cumplido
los requisitos señalados en el artículo 38º de dicha norma, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
1.
Aunque no
se precisa en el petitorio, es evidente que lo que el demandante pretende es
que se le otorgue una pensión adelantada, dado que, como ha manifestado en el
fundamento 3 de su demanda, a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967,
esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 57 años de edad y con 34 años de
aportaciones, mientras que, a la fecha de su jubilación, el 2 de marzo de 1995,
tenía 60 años de edad y 37 años de aportaciones.
2.
Es
innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.°
25967, hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada
dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido dicho derecho
conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; en tal sentido, podía optar
por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. En
consecuencia, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento,
desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo
menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60 años de edad. Así, si el
interesado hubiese continuado laborando hasta reunir los requisitos para
obtener una pensión definitiva, le habría correspondido esta y no la
adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad,
es evidente que optó por la pensión definitiva.
3.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser
rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró INFUNDADA la acción
de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO