EXP. N.° 1662-2003-AA/TC
TUMBES
SANTOS BACILIO LOAYZA CAMPAÑA
Y OTROS
En Lima, a los 11 días del mes de
agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Santos Bacilio Loayza Campaña, don Francisco Sarango Morán y don Santos
Pastor Velásquez Morán contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de
la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 58, su fecha 29 de abril de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de enero de 2003, los
recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Tumbes, don Ricardo Flores Dioses, para que se los reponga en sus
puestos de trabajo. Refieren que venían laborando por más de 5 años en la
Municipalidad Provincial de Tumbes, ocupando los cargos de Técnico en Archivo,
Policía Municipal y Obrero Jardinero, respectivamente, hasta el 1 de enero del
año en curso, y que al día siguiente se dieron con la sorpresa de que sus
tarjetas de control de asistencia habían sido retiradas, habiéndoseles impedido
ingresar a su centro de trabajo; que por Resolución de Alcaldía N.°
1212-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, la emplazada decidió
contratarlos, en vía de regularización, en la modalidad de servicios personales
y con carácter permanente; que, por tanto, solamente se los podía cesar o
destituir por las causales previstas en la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
El emplazado no absolvió el trámite
de contestación de la demanda.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Tumbes, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que, existiendo una resolución administrativa que incorpora a los
demandantes como trabajadores permanentes de la emplazada, la conclusión de su
vínculo laboral sólo podía ser resultado de un debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que el actual Alcalde no está
obligado a renovar los contratos de los recurrentes, que vencían el 31 de
diciembre de cada año (sic).
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso se configura la excepción
prevista en el inciso 3) del artículo 28° del Decreto Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, toda vez que los recurrentes fueron despedidos de su centro de
trabajo sin que mediara una resolución administrativa susceptible de ser
impugnada.
2.
De la Resolución de Alcaldía N.°
1212-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, se aprecia que la
Municipalidad Provincial de Tumbes reconoce que los recurrentes laboraron en
dicho gobierno local por más de 3 años, desempeñando labores de
naturaleza permanente; por tanto, solamente podían ser cesados o
destituidos por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo
N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, conforme lo
estipula el artículo 1° de la Ley N.° 24041; en consecuencia, al haber sido
despedidos sin observarse tales dispositivos, se han vulnerado sus derechos al
trabajo y al debido proceso.
3.
El Alcalde encargado de la Municipalidad
Provincial de Tumbes, en su escrito de fojas 39, sostiene, sin acreditarlo, que
la mencionada resolución ha sido declarada nula porque al expedirla no se tuvo
en cuenta que la Oficina de Planificación y Presupuesto había establecido que
los contratos permanentes (sic) eran improcedentes. Cabe precisar que,
en todo caso, la cuestión controvertida en esta causa se ha circunscrito a
determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaron los recurrentes y
cuánto tiempo laboraron, y no a establecer si tenían o no derecho a ser
contratados de forma “permanente” ni, mucho menos, si tenían derecho o no a ser
nombrados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena al demandado que reincorpore
a don Santos Bacilio Loayza Campaña, don Francisco Sarango Morán
y don
Santos
Pastor Velásquez Morán a sus mismos puestos de trabajo o a otros de similar
nivel, en la condición de contratados. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA