EXP. N.° 1662-2003-AA/TC

TUMBES

SANTOS BACILIO LOAYZA CAMPAÑA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Bacilio Loayza Campaña, don Francisco Sarango Morán y don Santos Pastor Velásquez Morán contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 58, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de enero de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, don Ricardo Flores Dioses, para que se los reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que venían laborando por más de 5 años en la Municipalidad Provincial de Tumbes, ocupando los cargos de Técnico en Archivo, Policía Municipal y Obrero Jardinero, respectivamente, hasta el 1 de enero del año en curso, y que al día siguiente se dieron con la sorpresa de que sus tarjetas de control de asistencia habían sido retiradas, habiéndoseles impedido ingresar a su centro de trabajo; que por Resolución de Alcaldía N.° 1212-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, la emplazada decidió contratarlos, en vía de regularización, en la modalidad de servicios personales y con carácter permanente; que, por tanto, solamente se los podía cesar o destituir por las causales previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

            El emplazado no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que, existiendo una resolución administrativa que incorpora a los demandantes como trabajadores permanentes de la emplazada, la conclusión de su vínculo laboral sólo podía ser resultado de un debido proceso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actual Alcalde no está obligado a renovar los contratos de los recurrentes, que vencían el 31 de diciembre de cada año (sic).

 

FUNDAMENTOS

1.      En el presente caso se configura la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° del Decreto Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que los recurrentes fueron despedidos de su centro de trabajo sin que mediara una resolución administrativa susceptible de ser impugnada.

 

2.      De la Resolución de Alcaldía N.° 1212-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, se aprecia que la Municipalidad Provincial de Tumbes reconoce que los recurrentes laboraron en dicho gobierno local por más de 3 años, desempeñando labores de naturaleza permanente; por tanto, solamente podían ser cesados o destituidos por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley N.° 24041; en consecuencia, al haber sido despedidos sin observarse tales dispositivos, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.      El Alcalde encargado de la Municipalidad Provincial de Tumbes, en su escrito de fojas 39, sostiene, sin acreditarlo, que la mencionada resolución ha sido declarada nula porque al expedirla no se tuvo en cuenta que la Oficina de Planificación y Presupuesto había establecido que los contratos permanentes (sic) eran improcedentes. Cabe precisar que, en todo caso, la cuestión controvertida en esta causa se ha circunscrito a determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaron los recurrentes y cuánto tiempo laboraron, y no a establecer si tenían o no derecho a ser contratados de forma “permanente” ni, mucho menos, si tenían derecho o no a ser nombrados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena al demandado que reincorpore  a  don  Santos  Bacilio  Loayza Campaña, don Francisco Sarango Morán y don

Santos Pastor Velásquez Morán a sus mismos puestos de trabajo o a otros de similar nivel, en la condición de contratados. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA