EXP. N.° 1663-2003-AC/TC
LAMBAYEQUE
ESPERANZA DOLORES FLORES
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Esperanza Dolores Flores
Aguilar contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 193, su fecha 30 de abril de 2003,
que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Gerente General, el Presidente Ejecutivo de ESSALUD y el
Procurador del Ministerio de Salud, a fin de que se dé cumplimiento a los
Convenios Colectivos de 1986, 1987 y al Acta del 24 de marzo de 1990,
concernientes al pago indexado de las remuneraciones totales y demás
beneficios; asimismo, solicita que se efectúe el pago de los reintegros desde
el mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese.
La emplazada propone la excepción de caducidad, oscuridad y ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, cosa juzgada e incompetencia, y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que desde la
emisión de dichas resoluciones hasta la interposición de su reclamación ante
las instancias administrativas han transcurrido más de 10 años, y similar
tiempo hasta la iniciación de la presente demanda, por lo que ha operado la
caducidad; agregando que si la recurrente no estuvo conforme con su renuncia
voluntaria, debió haber acudido a la misma instancia administrativa en el plazo
que establece la ley para impugnar las resoluciones administrativas.
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de enero de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que los Convenios Colectivos
cuestionados establecen condiciones remunerativas privilegiadas, exclusivas y
diferenciadas del resto de trabajadores del sector público, llegando inclusive
a indexar sus remuneraciones a los índices inflacionarios, y que, en
consecuencia, los actos referidos constituyen una clara violación del artículo
60.° de la Constitución Política de 1979, vigente para este caso y la
legislación especial referida a las remuneraciones de servidores públicos y
normas presupuestales de austeridad, por lo que constituyen actos nulos de
pleno derecho por vulnerar los principios de constitucionalidad y legalidad y,
por tanto, tampoco puede exigirse judicialmente su cumplimiento forzado.
La recurrida confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por
considerar que esta no es la vía idónea para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1. La
acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. El
recurrente interpone la presente acción pidiendo que se ordene a la demandada que
cumpla los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, de fojas 7 y 11,
respectivamente, así como el Acta del 24 de marzo de 1990, de fojas 2;
asimismo, solicita el pago indexado de las remuneraciones totales, de la
compensación por tiempo de servicios y demás beneficios adicionales que le
corresponda de conformidad con los Convenios citados.
3. Como
ya se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el artículo
44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohíbe
expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea
directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de
trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen
el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda
estipulación en contrario.
4. Es
necesario señalar que uno de los límites para la actuación de los funcionarios
públicos a cargo de las entidades del Estado lo constituye el presupuesto, como
instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y
económica del sector público, cuyo marco general corresponde ser propuesto por
el Poder Ejecutivo y posteriormente aprobado por el Parlamento, dentro del
esquema de la división de poderes en que se sustenta el Estado peruano.
5. Asimismo,
cabe resaltar que este Tribunal ha señalado que la primera condición, en su
mayor parte, tiene un carácter básicamente procedimental (pero no por ello
menos exigible), y está orientada no sólo a regular la forma en que el
empleador puede llegar en forma pacífica a un acuerdo con los trabajadores,
respecto de sus reinvindicaciones laborales, sino también a establecer ciertos
pasos que deben ser cumplidos a fin de garantizar la conformidad legal y
técnica de lo pactado y, fundamentalmente, la capacidad económica de la entidad
para atenderlo.
No bastaba, según la normativa legal vigente en
la época en que se suscribieron los Convenios, que se reuniera la Comisión
Paritaria compuesta por los representantes del sindicato y funcionarios de la
emplazada y llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiriese vigencia
y, por ende, la virtualidad de un mandamus.
El artículo 25.° del D.S. N.° 003-82-PCM, vigente al momento de la suscripción
de los Convenios, establecía de manera expresa que “(...) para que la fórmula
de arreglo a que hubiere arribado la comisión paritaria entre en vigencia,
deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión
Técnica a que se refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo (...)”.
6. La segunda
condición, relacionada con la capacidad económica para atender los incrementos,
constituye una exigencia dirigida a los funcionarios responsables de la
emplazada, en el sentido de que cualquier incremento salarial que ellos
autoricen sólo podrá ser cubierto con recursos provenientes de ingresos propios
y de ninguna manera financiadas por ingresos que tengan como origen otras
fuentes.
7. No
existe evidencia en autos del cumplimiento de alguno de los dos requisitos
mencionados en el fundamento 5 y 6, que percibía la normativa legal respecto a
lo acordado por las Comisiones Paritarias; en consecuencia, los Convenios
Colectivos cuyas actas fundamentan la demanda, carecen de virtualidad
suficiente para constituirse en mandamus y,
por ende, no pueden ser exigibles a través del presente proceso. No obstante,
se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante para que
lo haga valer en la vía correspondiente.
8. Por
consiguiente, la pretensión de la recurrente no debe ser estimada, toda vez que
los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento solicita contravienen la norma
referida en el fundamento 3, al otorgar incrementos remunerativos pese a estar
prohibido, lo cual también resulta aplicable al Acta del 24 de marzo de 1990,
ya que ésta constituye un acuerdo que ratifica y reconoce la vigencia del
Convenio Colectivo de 1986; por lo que la demanda no debe ser amparada en
ninguno de sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA