EXP. N.° 1663-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

ESPERANZA DOLORES FLORES AGUILAR

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Esperanza Dolores Flores Aguilar contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 193, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General, el Presidente Ejecutivo de ESSALUD y el Procurador del Ministerio de Salud, a fin de que se dé cumplimiento a los Convenios Colectivos de 1986, 1987 y al Acta del 24 de marzo de 1990, concernientes al pago indexado de las remuneraciones totales y demás beneficios; asimismo, solicita que se efectúe el pago de los reintegros desde el mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada e incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que desde la emisión de dichas resoluciones hasta la interposición de su reclamación ante las instancias administrativas han transcurrido más de 10 años, y similar tiempo hasta la iniciación de la presente demanda, por lo que ha operado la caducidad; agregando que si la recurrente no estuvo conforme con su renuncia voluntaria, debió haber acudido a la misma instancia administrativa en el plazo que establece la ley para impugnar las resoluciones administrativas.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los Convenios Colectivos cuestionados establecen condiciones remunerativas privilegiadas, exclusivas y diferenciadas del resto de trabajadores del sector público, llegando inclusive a indexar sus remuneraciones a los índices inflacionarios, y que, en consecuencia, los actos referidos constituyen una clara violación del artículo 60.° de la Constitución Política de 1979, vigente para este caso y la legislación especial referida a las remuneraciones de servidores públicos y normas presupuestales de austeridad, por lo que constituyen actos nulos de pleno derecho por vulnerar los principios de constitucionalidad y legalidad y, por tanto, tampoco puede exigirse judicialmente su cumplimiento forzado.

 

La recurrida confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que esta no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      El recurrente interpone la presente acción pidiendo que se ordene a la demandada que cumpla los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, de fojas 7 y 11, respectivamente, así como el Acta del 24 de marzo de 1990, de fojas 2; asimismo, solicita el pago indexado de las remuneraciones totales, de la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios adicionales que le corresponda de conformidad con los Convenios citados.

 

3.      Como ya se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.

 

4.      Es necesario señalar que uno de los límites para la actuación de los funcionarios públicos a cargo de las entidades del Estado lo constituye el presupuesto, como instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público, cuyo marco general corresponde ser propuesto por el Poder Ejecutivo y posteriormente aprobado por el Parlamento, dentro del esquema de la división de poderes en que se sustenta el Estado peruano.

 

5.      Asimismo, cabe resaltar que este Tribunal ha señalado que la primera condición, en su mayor parte, tiene un carácter básicamente procedimental (pero no por ello menos exigible), y está orientada no sólo a regular la forma en que el empleador puede llegar en forma pacífica a un acuerdo con los trabajadores, respecto de sus reinvindicaciones laborales, sino también a establecer ciertos pasos que deben ser cumplidos a fin de garantizar la conformidad legal y técnica de lo pactado y, fundamentalmente, la capacidad económica de la entidad para atenderlo.

 

No bastaba, según la normativa legal vigente en la época en que se suscribieron los Convenios, que se reuniera la Comisión Paritaria compuesta por los representantes del sindicato y funcionarios de la emplazada y llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiriese vigencia y, por ende, la virtualidad de un mandamus. El artículo 25.° del D.S. N.° 003-82-PCM, vigente al momento de la suscripción de los Convenios, establecía de manera expresa que “(...) para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la comisión paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo (...)”.

 

6.      La segunda condición, relacionada con la capacidad económica para atender los incrementos, constituye una exigencia dirigida a los funcionarios responsables de la emplazada, en el sentido de que cualquier incremento salarial que ellos autoricen sólo podrá ser cubierto con recursos provenientes de ingresos propios y de ninguna manera financiadas por ingresos que tengan como origen otras fuentes.

 

7.      No existe evidencia en autos del cumplimiento de alguno de los dos requisitos mencionados en el fundamento 5 y 6, que percibía la normativa legal respecto a lo acordado por las Comisiones Paritarias; en consecuencia, los Convenios Colectivos cuyas actas fundamentan la demanda, carecen de virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no pueden ser exigibles a través del presente proceso. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

8.      Por consiguiente, la pretensión de la recurrente no debe ser estimada, toda vez que los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento solicita contravienen la norma referida en el fundamento 3, al otorgar incrementos remunerativos pese a estar prohibido, lo cual también resulta aplicable al Acta del 24 de marzo de 1990, ya que ésta constituye un acuerdo que ratifica y reconoce la vigencia del Convenio Colectivo de 1986; por lo que la demanda no debe ser amparada en ninguno de sus extremos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA