EXP. N.º 1667 -2003-HC/TC

CONO NORTE

JUBER CASTILLO GRADOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juber Castillo Grados contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, de fojas 95, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, doctora Flor de María Poma Valdiviezo, por atentar contra su derecho constitucional a la libertad individual y al debido proceso, en la instrucción  seguida en su contra por la comisión de delito contra el patrimonio-usurpación agravada y hurto agravado, en agravio de Arcadio Garay Huachaca, Expediente N.º 23892, secretaria León; sosteniendo que se la ha notificado en domicilio distinto al que señaló en su declaración instructiva, pretendiéndose de esta manera variar su mandato de comparecencia por el de detención.

 

            Admitida la demanda a trámite se tomó la declaración indagatoria de doña Rosa León Castro, secretaria del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, quien manifestó no conocer al actor y que las notificaciones que se le cursaron con posterioridad a su declaración instructiva no ponen en peligro su libertad individual, ya que ninguna implicaba su comparecencia al Juzgado, y que las notificaciones fueron efectuadas a su domicilio real y domicilio procesal señalados en autos, habiéndose tramitado la causa en forma regular, respetando las reglas del debido proceso.

 

           El accionante  manifiesta que la secretaria de la causa, a sabiendas que vive en la dirección señalada en autos, le ha notificado en dirección distinta, sin siquiera hacerlo en el domicilio procesal fijado, precisando que nunca le han cursado alguna notificación  que ponga en peligro su libertad individual.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, con fecha 17 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que el accionante señaló domicilio procesal y real,  este último donde fue notificado, sin que con ello se viole su libertad individual o derechos conexos, más aún si se cuenta con otros mecanismos procesales para su corrección en caso que hubiera ocurrido algún error en la notificación.

 

            La recurrida confirmó  la apelada, estimando que la no notificación en el domicilio procesal señalado en autos no vulnera la libertad individual del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Tal como aparece de autos, a fojas 37 el recurrente señaló domicilio procesal en la calle Marcos Nicolini N.º 151, urbanización Ingeniería, del distrito de San Martín de Porres, y en su declaración instructiva, obrante a fojas 58, señaló como domicilio real la avenida Carlos Romero N.º 400, San Martín de Porres-Condevilla Señor, lugar en donde fue notificado, como se aprecia de fojas 51 y 64, sin que se le haya cursado notificación que implique comparecencia al despacho, en mérito a lo declarado por la secretaria de la causa a fojas 63, ni mucho menos se haya puesto en peligro su libertad individual conforme a lo declarado por el propio recurrente, a fojas 66.

 

2.              En  el  caso de autos no se vulnera el derecho constitucional a la libertad individual del actor, consagrado en el artículo 2°, inciso 24) de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se ha acreditado que se le afecte indebidamente su libertad física, esto es la libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condena arbitraria, por lo que no puede estimarse en forma favorable la presente demanda.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada  la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA