EXP. N.° 1668-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

GENERA ROSA GRADOS CAPRISTÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Genara Rosa Grados Capristán contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 115, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 16 de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, doctora Flor de María Poma Valdiviezo, por atentar contra su derecho constitucional a la libertad individual en el proceso seguido en su contra por la comisión de delito contra el patrimonio-usurpación agravada y hurto agravado, en agravio de don Arcadio Garay Huachaca, Expediente N.º 23892, sosteniendo que el cuaderno de tacha del referido proceso se la ha notificado en domicilio distinto al que señaló al rendir su declaración instructiva. 

 

            Admitida la demanda a trámite se tomó la declaración de doña Rosa León Castro, secretaria del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, quien manifestó no conocer a la actora, y que las notificaciones que se le efectuaron con posterioridad a su declaración instructiva no ponen en peligro su libertad individual, ya que ninguna implicaba su comparecencia al Juzgado, pues fueron a su domicilio real, ya que no señaló domicilio procesal en autos.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, con fecha 17 de junio de 2003, declaró infundada la demanda considerando que la accionante señaló como único domicilio la calle Las Violetas N.º 298, Independencia, lugar donde fue notificada, sin que con ello se vulnere su libertad individual o derechos conexos, más aún si cuenta con otros mecanismos procesales para su corrección en caso hubiera ocurrido algún error en la notificación.

 

            La recurrida confirmó  la apelada, estimando que en el cuaderno de tacha se le notificó a la recurrente en la misma dirección que señaló al rendir su declaración instructiva, por lo que se ha actuado correctamente, observando las reglas del debido proceso y además no aparece de autos que se le haya notificado en domicilio distinto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos, a fojas 54 la recurrente, al rendir su declaración instructiva señaló como domicilio la avenida Las Violetas N.º 298 del distrito de Independencia, lo que se corrobora con la dirección consignada en la ficha de su Documento Nacional de Identidad. Posteriormente, mediante escrito de fojas 66, ratificó dicho domicilio, sin que aparezca de las copias certificadas del expediente ninguna otra dirección; consecuentemente, las notificaciones efectuadas en el incidente de tacha se han realizado en el único domicilio señalado en autos por la actora, como se colige además del Acta de Verificación, de fojas 90.

 

2.      En  el  caso de autos no se vulnera el derecho constitucional a la libertad individual de la actora, consagrado en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se ha acreditado que se le afecte indebidamente su libertad física, específicamente la libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condena arbitraria, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA