EXP. N.°1669-2002-AA/TC
LIMA
JOAQUÍN PERA MARQUETA
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Joaquín Pera Marqueta contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 119, su fecha 18 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de noviembre de 2000,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que la Resolución N.º 13490-2000- ONP/DC, por
medio de la cual se le otorgó una pensión de jubilación diminuta, se le notifique nuevamente, toda
vez que en la fecha de notificación no se encontraba en el territorio nacional,
y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa; asimismo, solicita
que se calcule su pensión de conformidad con la remuneración percibida en la
Botica El Álamo S.R.L., la que era superior a la calculada, alegando que se han
vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso y al libre acceso a las
prestaciones de pensiones.
La emplazada propone las excepciones
de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda
precisando que el recurrente percibe una pensión de jubilación según el régimen
especial, la que ha sido calculada conforme al Decreto Ley N.º 19990, no
acreditándose vulneración de derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado de Derecho
Público de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2001, declaró infundadas las
excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que su
pretensión no resulta atendible en esta vía por carecer de estación probatoria,
dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en una vía judicial más lata.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El recurrente
pretende que se vuelva a notificar la resolución cuestionada, toda
vez que en la fecha de
notificación no se encontraba en el
territorio nacional, y que en sede administrativa se efectúe el cálculo de su
pensión conforme a la remuneración
percibida en su empleadora Botica El Álamo S.R.L. Dicho extremo de la
pretensión no es atendible, puesto que el demandante tiene expedito su derecho
para solicitar nueva calificación de su expediente. A mayor abundamiento, cabe
señalar que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado
que en materia previsional no opera la caducidad.
2.
El recurrente no acredita mediante boleta de
pago, hoja de liquidación de su empleadora, libro de planilla ni documento
alguno que percibía una remuneración
superior a cuatrocientos dos nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.
402.50), monto con el cual la emplazada a determinado la remuneración de referencia, lo que no produce certeza en
este Colegiado sobre la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA