EXP. N.°1669-2002-AA/TC

LIMA

JOAQUÍN PERA MARQUETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Joaquín Pera Marqueta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 18 de abril de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que la Resolución N.º 13490-2000- ONP/DC, por medio de la cual se le otorgó una pensión de jubilación  diminuta, se le notifique nuevamente, toda vez que en la fecha de notificación no se encontraba en el territorio nacional, y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa; asimismo, solicita que se calcule su pensión de conformidad con la remuneración percibida en la Botica El Álamo S.R.L., la que era superior a la calculada, alegando que se han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso y al libre acceso a las prestaciones de pensiones.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda precisando que el recurrente percibe una pensión de jubilación según el régimen especial, la que ha sido calculada conforme al Decreto Ley N.º 19990, no acreditándose vulneración de derecho constitucional alguno.

           

El Primer  Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que su pretensión no resulta atendible en esta vía por carecer de estación probatoria, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en una vía judicial más lata.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente  pretende que se vuelva a notificar la resolución cuestionada, toda vez  que en la fecha de notificación  no se encontraba en el territorio nacional, y que en sede administrativa se efectúe el cálculo de su pensión conforme a la remuneración  percibida en su empleadora Botica El Álamo S.R.L. Dicho extremo de la pretensión no es atendible, puesto que el demandante tiene expedito su derecho para solicitar nueva calificación de su expediente. A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que en materia previsional no opera la caducidad.

 

2.      El recurrente no acredita mediante boleta de pago, hoja de liquidación de su empleadora, libro de planilla ni documento alguno que percibía una remuneración  superior a cuatrocientos dos nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 402.50), monto con el cual la emplazada a determinado la remuneración  de referencia, lo que no produce certeza en este Colegiado sobre la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA