EXP. N.°1671-2002-AA/TC
LIMA
RICARDO DÍAZ SALAS
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Díaz Salas contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 68, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le otorgue pensión de jubilación definitiva en los términos y condiciones
que establece el Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que ha adquirido el derecho
a gozar de la pensión aludida, pues cumple
con los requisitos fijados por en el artículo 38º del Decreto Ley
acotado, y alega que la omisión de la administración vulnera sus derechos
constitucionales.
La emplazada niega y contradice la
demanda en todos sus extremos,
precisando que el recurrente ha
cumplido con los requisitos establecido en el artículo 38º del Decreto Ley N.º
19990 con posterioridad a la fecha de cese, por lo que no se acredita
vulneración de derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Especializado
de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la
demanda, por considerar que en aplicación del principio indubio pro operario y por reunir los requisitos para gozar de pensión de jubilación ordinaria, el
demandante tiene derecho a ésta por lo que, al no reconocérsela, la emplazada
vulnera el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión adelantada
que goza el recurrente tiene carácter de definitiva, y que cumplió con el
requisito establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.º 19990 cuando se
encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, no habiéndose producido
vulneración de derecho constitucional alguno.
1.
De la Resolución N.º 1344-90, expedida el 17 de enero de 1991, se acredita que el
recurrente goza de pensión de jubilación adelantada, al amparo del Decreto Ley
N.º 19990.
2.
Este
Colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el
otorgamiento de pensión de
jubilación tiene carácter definitivo,
el cual no se modifica por haber alcanzado edad para obtener pensión general,
pues la pensión adelantada es la oportunidad que la ley otorga en un momento
determinado. En caso el trabajador no se acogiese a ella, se entiende que optó
por la pensión general, y si aceptó la adelantada, debe entenderse que se excluyó
de la general, pues las pensiones son inamovibles y vitalicias;
consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.