EXP. N.°1671-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO DÍAZ SALAS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Díaz Salas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que ha adquirido el derecho a gozar de la pensión aludida, pues cumple  con los requisitos fijados por en el artículo 38º del Decreto Ley acotado, y alega que la omisión de la administración vulnera sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos,  precisando  que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecido en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 con posterioridad a la fecha de cese, por lo que no se acredita vulneración de derecho constitucional alguno.

           

El Primer  Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio indubio pro operario y por reunir los requisitos para gozar de  pensión de jubilación ordinaria, el demandante tiene derecho a ésta por lo que, al no reconocérsela, la emplazada vulnera el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión  adelantada  que goza el recurrente  tiene  carácter de definitiva, y que cumplió con el requisito establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.º 19990 cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, no habiéndose producido vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.º 1344-90, expedida  el 17 de enero de 1991, se acredita que el recurrente goza de pensión de jubilación adelantada, al amparo del Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      Este Colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el otorgamiento  de pensión de jubilación  tiene carácter definitivo, el cual no se modifica por haber alcanzado edad para obtener pensión general, pues la pensión adelantada es la oportunidad que la ley otorga en un momento determinado. En caso el trabajador no se acogiese a ella, se entiende que optó por la pensión general, y si aceptó la adelantada, debe entenderse que se excluyó de la general, pues las pensiones son inamovibles y vitalicias; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA