EXP N.° 1674-2002-AA/TC

LIMA

MANUEL YNOSENTE DÍAZ YNGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 08 días del mes de enero de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Ynosente Díaz Ynga contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 8 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 13590-1999-ONP/DC, de fecha 8 de junio de 1999, por representar la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a la pensión de jubilación desconociendo su derecho adquirido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990; por ello, solicita que se le otorgue una pensión de jubilación acorde con dicho régimen. Afirma que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba más de 55 años de edad, por lo que ya había adquirido el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, a su pensión se le fijaron los topes establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, los que fueron variados posteriormente, conforme se estableció en el Decreto Supremo N.° 106-97, de manera retroactiva, arbitraria e ilegal, por lo que considera que no se le debió ser aplicar la modificatoria introducida por el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, solicitando, por ello, que sea declarada improcedente, pues los procesos de amparo son de carácter restitutivo de derechos y no para la declaración de los mismos, no siendo ésta la vía idónea para generar derechos ni modificar los correctamente otorgados, pues se limita a cautelar los que constitucionalmente son existentes.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, desestimó las excepciones deducidas y declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el recurrente no contaba 60 años de edad, requisito, éste, exigido en el art. 38° del Decreto Ley N.° 19990; de modo que no se vulneró su derecho pensionario, ya que cumplió dicho requisito cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó en su actividad laboral el 31 de marzo de 1999, con 64 años de edad y 34 años de aportación, razón por la cual la entidad emplazada le otorgó pensión de jubilación conforme a lo expuesto en la Resolución N.º 13590-1999-ONP/DC (de fojas 1).
  2. De los actuados se aprecia que en la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es decir, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no había adquirido el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990, ya que si bien tenía 58 años de edad, no alcanzaba los 30 años de aportación, pues los mismos, a tenor de la Resolución N.° 13590-1999-ONP/DC, los alcanzó en el año 1995, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.° 25967, con lo que se acredita que el recurrente no cumplía el requisito antes mencionado, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA