EXP N.° 1674-2002-AA/TC
LIMA
MANUEL YNOSENTE DÍAZ YNGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 08 días del mes de enero de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Ynosente Díaz Ynga contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 8 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 13590-1999-ONP/DC, de fecha 8 de junio de 1999, por representar la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a la pensión de jubilación desconociendo su derecho adquirido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990; por ello, solicita que se le otorgue una pensión de jubilación acorde con dicho régimen. Afirma que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba más de 55 años de edad, por lo que ya había adquirido el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, a su pensión se le fijaron los topes establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, los que fueron variados posteriormente, conforme se estableció en el Decreto Supremo N.° 106-97, de manera retroactiva, arbitraria e ilegal, por lo que considera que no se le debió ser aplicar la modificatoria introducida por el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, solicitando, por ello, que sea declarada improcedente, pues los procesos de amparo son de carácter restitutivo de derechos y no para la declaración de los mismos, no siendo ésta la vía idónea para generar derechos ni modificar los correctamente otorgados, pues se limita a cautelar los que constitucionalmente son existentes.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, desestimó las excepciones deducidas y declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el recurrente no contaba 60 años de edad, requisito, éste, exigido en el art. 38° del Decreto Ley N.° 19990; de modo que no se vulneró su derecho pensionario, ya que cumplió dicho requisito cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA