LAMBAYEQUE
AMADO NÚÑEZ VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto
de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del
magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario interpuesto por
don Amado Núñez Vallejos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada
Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
114, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cutervo, a fin de que se declare inaplicable y sin valor
legal el Memorándum N.°
249-2002/MPC-JUP, de fecha 6 de diciembre de 2002, por el que se dispone su cese
como trabajador de la demandada. Sostiene que ingresó a
trabajar a la Municipalidad Provincial
de Cutervo el 2 de enero de 2001, desarrollando labores de Maestro General de
Obras en forma ininterrumpida hasta el 8 de diciembre de 2002, fecha en que se efectivizó el memorándum
cuya inaplicabilidad solicita.
La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada, aduciendo que el actor ha trabajado por servicios
personales, bajo la modalidad de contrato renovable cada cierto período para
efectuar labores en obras de administración directa, encontrándose sujeto al
régimen de Construcción Civil, sin contar con tarjeta de control de asistencia
diaria, ni tampoco se configura subordinación y dependencia laboral, por lo que
la relación contractual no reviste las características de un contrato laboral.
El Primer Juzgado Mixto de Cutervo, con fecha 24 de marzo de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que el trabajador realizó labores de
carácter permanente por más de un año al momento de su cese y, por lo tanto, no
podía ser separado, salvo por falta grave y previo proceso administrativo, tal
como lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el término de la
relación laboral se ha producido como consecuencia del vencimiento del contrato
de locación de servicios (no personales) suscrito por ambas partes, y no por
causas de un acto arbitrario o ilegal de la demandada.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se desprende que el demandante se desempeñó como trabajador de la
Municipalidad demandada, realizando labores de maestro de obras, de naturaleza
permanente, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 6 de diciembre de 2002.
2.
De
las instrumentales obrantes en autos de fojas 2 a 43, se acredita que el
recurrente ha trabajado para la entidad demandada durante más de un año,
desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, por lo
que está amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que al no
encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 2° de dicha
ley, no podía ser cesado, ni destituido, sino por las causales previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo.
3.
Consecuentemente,
la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral, sin
observar el procedimiento antes señalado, lesiona los derechos constitucionales
del actor.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
Municipalidad Provincial de Cutervo reincopore a don Amado Núñez Vallejos en el
cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. 1674-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
AMADO NÚÑEZ VALLEJOS
Concordando con el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), creo de mi deber precisar, tal como ya lo he hecho a numerosos casos similares, que mi fundamento principal radica en que, apoyándose en un hecho inexistente (la supuesta naturaleza no-laboral del contrato del demandante), el acto jurídico del despido resulta, por antonomasia, nulo, de suerte que no puede producir efecto alguno, y menos, por tanto, el de poner fin al vínculo laboral. Pienso, por otro lado, que en casos como éste, siendo nulo el acto jurídico del despido, el derecho a la indemnización por el daño causado, podría bien inspirarse, por analogía, en la regla que ordena el pago de las remuneraciones caídas durante el tiempo de la írrita separación, tal como ocurre en el caso de los despidos nulos relacionados con trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los principios de equidad e igualdad —entre otros— parecen recomendar el criterio expuesto.
SR.
AGUIRRE ROCA