EXP. N.° 1674-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

AMADO NÚÑEZ VALLEJOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Núñez Vallejos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 114, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cutervo, a fin de que se declare inaplicable y sin valor legal  el Memorándum N.° 249-2002/MPC-JUP, de fecha 6 de diciembre de 2002,  por el que se dispone su cese  como trabajador de la demandada. Sostiene que ingresó a trabajar a la  Municipalidad Provincial de Cutervo el 2 de enero de 2001, desarrollando labores de Maestro General de Obras en forma ininterrumpida hasta el 8 de diciembre de 2002,  fecha en que se efectivizó el memorándum cuya inaplicabilidad solicita.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor ha trabajado por servicios personales, bajo la modalidad de contrato renovable cada cierto período para efectuar labores en obras de administración directa, encontrándose sujeto al régimen de Construcción Civil, sin contar con tarjeta de control de asistencia diaria, ni tampoco se configura subordinación y dependencia laboral, por lo que la relación contractual no reviste las características de un contrato laboral.

 

El Primer Juzgado Mixto de Cutervo, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el trabajador realizó labores de carácter permanente por más de un año al momento de su cese y, por lo tanto, no podía ser separado, salvo por falta grave y previo proceso administrativo, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el término de la relación laboral se ha producido como consecuencia del vencimiento del contrato de locación de servicios (no personales) suscrito por ambas partes, y no por causas de un acto arbitrario o ilegal de la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se desprende que el demandante se desempeñó como trabajador de la Municipalidad demandada, realizando labores de maestro de obras, de naturaleza permanente, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 6 de diciembre de 2002.

 

2.      De las instrumentales obrantes en autos de fojas 2 a 43, se acredita que el recurrente ha trabajado para la entidad demandada durante más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, por lo que está amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 2° de dicha ley, no podía ser cesado, ni destituido, sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo.

 

3.      Consecuentemente, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral, sin observar el procedimiento antes señalado, lesiona los derechos constitucionales del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Cutervo reincopore a don Amado Núñez Vallejos en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1674-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

AMADO NÚÑEZ VALLEJOS

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

            Concordando con el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), creo de mi deber precisar, tal como ya lo he hecho a numerosos casos similares, que mi fundamento principal radica en que, apoyándose en un hecho inexistente (la supuesta naturaleza no-laboral del contrato del demandante), el acto jurídico del despido resulta, por antonomasia, nulo, de suerte que no puede producir efecto alguno, y menos, por tanto, el de poner fin al vínculo laboral. Pienso, por otro lado, que en casos como éste, siendo nulo el acto jurídico del despido, el derecho a la indemnización por el daño causado, podría bien inspirarse, por analogía, en la regla que ordena el pago de las remuneraciones caídas durante el tiempo de la írrita separación, tal como ocurre en el caso de los despidos nulos relacionados con trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los principios de equidad e igualdad —entre otros— parecen recomendar el criterio expuesto.

 

SR.

AGUIRRE ROCA