EXP. N.° 1675-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

CLEMENTE HURTADO PONCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Aguirre Roca, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Hurtado Ponce contra la sentencia de la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 21960-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión; se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago del reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión; pero que, al momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le ha otorgado la pensión máxima al demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.º 25967, porque es durante su vigencia que el demandante cumplía los requisitos para gozar de pensión.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de enero del 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, de modo que su aplicación vulnera derechos constitucionales del demandante.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante cumplía los requisitos para gozar de pensión cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que, consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el caso sub exámine, el recurrente alega que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

 

  1. Respecto a que se le ha calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado retroactivamente la norma antes indicada.

 

  1. Respecto al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA