EXP. N.°
1675-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
CLEMENTE
HURTADO PONCE
En Lima, a los 11 días del
mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca, y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Clemente Hurtado Ponce contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.°
21960-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999, que le otorga pensión aplicándole
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el
tope máximo de pensión; se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre
el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago del
reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que
al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión; pero que, al
momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una
pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le
ha otorgado la pensión máxima al demandante en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.º
25967, porque es durante su vigencia que el demandante cumplía los requisitos
para gozar de pensión.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de enero del 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, de modo que su aplicación vulnera
derechos constitucionales del demandante.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante cumplía los requisitos para gozar de pensión cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que, consecuentemente, su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA