LIMA
WILDER
MANUEL HUACCHA PRETELL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Wilder Manuel Huaccha Pretell contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110,
su fecha 1 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo en
el extremo que se solicitan los reintegros.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución N.° 001306-98-ONP/DC-20530, de fecha 19 de agosto de 1998, que declara improcedente su solicitud de reconocimiento de pensión de cesantía bajo el régimen del D.L. N.° 20530 y que, consecuentemente, se disponga dicho reconocimiento, más el pago de sus pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1999; alegando que dicho acto vulnera su derecho a la seguridad social.
La ONP deduce las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda señalando que la acción de amparo no resulta la vía idónea
para solicitar el otorgamiento de pensión, por carecer de estación probatoria.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10
de abril de 2001, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la
demanda, dejando sin efecto la Resolución N.° 001306-98/ONP-DC-20530, precisando
que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 198 se incorporó al demandante al
régimen pensionario normado por el D.L. N.° 20530, por lo que, al haber la ONP
desconocido en forma unilateral su derecho pensionario adquirido, se ha
acreditado la vulneración del derecho invocado.
La recurrida confirmó la
apelada e, integrándola, declara improcedente el pago de los reintegros,
indicando que para su reconocimiento se requiere de una etapa de contradicción
de pruebas.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución N.° 001306-98/ONP-DC-20530, se declaró improcedente la solicitud
de reconocimiento de pensión de cesantía bajo el régimen pensionario normado
por el D.L. N.° 20530, y, a consecuencia de ello, se le dejó de abonar al
demandante su pensión. En consecuencia, habiéndose declarado fundada la acción
de amparo y dejado sin efecto la referida resolución, corresponde a este
Tribunal emitir pronunciamiento respecto del extremo de la demanda declarado
improcedente mediante la venida en grado, esto es, sobre el pedido del pago de
las pensiones dejadas de percibir a partir del 1 de julio de 1999.
2.
En
aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual
lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la Municipalidad Provincial de
Jaén debe abonarle al demandante las pensiones dejadas de percibir a partir del
1 de julio de 1999.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
integrando la apelada, declara improcedente el extremo referente al pago de
pensiones devengadas; y, reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Jaén cumpla con abonar
a don Wilder Manuel Huaccha Pretell las pensiones dejadas de percibir a partir
del 1 de julio de 1999. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA