EXP. N.º 1678-2002-AA/TC

LIMA

WILDER MANUEL HUACCHA PRETELL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Manuel Huaccha Pretell contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 1 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo en el extremo que se solicitan los reintegros.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución N.° 001306-98-ONP/DC-20530, de fecha 19 de agosto de 1998, que declara improcedente su solicitud de reconocimiento de pensión de cesantía bajo el régimen del D.L. N.° 20530 y que, consecuentemente, se disponga dicho reconocimiento, más el pago de sus pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1999; alegando que dicho acto vulnera su derecho a la seguridad social.

 

La ONP deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la acción de amparo no resulta la vía idónea para solicitar el otorgamiento de pensión, por carecer de estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de abril de 2001, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, dejando sin efecto la Resolución N.° 001306-98/ONP-DC-20530, precisando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 198 se incorporó al demandante al régimen pensionario normado por el D.L. N.° 20530, por lo que, al haber la ONP desconocido en forma unilateral su derecho pensionario adquirido, se ha acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada e, integrándola, declara improcedente el pago de los reintegros, indicando que para su reconocimiento se requiere de una etapa de contradicción de pruebas.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.      Mediante la Resolución N.° 001306-98/ONP-DC-20530, se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de cesantía bajo el régimen pensionario normado por el D.L. N.° 20530, y, a consecuencia de ello, se le dejó de abonar al demandante su pensión. En consecuencia, habiéndose declarado fundada la acción de amparo y dejado sin efecto la referida resolución, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del extremo de la demanda declarado improcedente mediante la venida en grado, esto es, sobre el pedido del pago de las pensiones dejadas de percibir a partir del 1 de julio de 1999.

 

2.      En aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la Municipalidad Provincial de Jaén debe abonarle al demandante las pensiones dejadas de percibir a partir del 1 de julio de 1999.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, integrando la apelada, declara improcedente el extremo referente al pago de pensiones devengadas; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Jaén cumpla con abonar a don Wilder Manuel Huaccha Pretell las pensiones dejadas de percibir a partir del 1 de julio de 1999. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA