EXP. N.° 1681-2002-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTE Y
SERVICIOS
MARIANO MELGAR S.A.C.
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por la Empresa de Transporte y Servicios Mariano Melgar S.A.C., debidamente
respresentada por su gerente general Wilfredo Salcedo Chávez, contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 236, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 24 de julio de 2000, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San
Juan de Lurigancho, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución de
Concejo N.° 037, de fecha 27 de abril de 2000, alegando que, a pesar de contar
con toda la documentación exigida por la Ordenanza N.° 007-99-MSJL, no se le ha
concedido autorización para el servicio público de transporte urbano de pasajeros
en vehículos menores.
La emplazada deduce la excepción de
caducidad y contesta la demanda señalando que se trata de un procedimiento
administrativo regular que ha sido desfavorable a la recurrente, por no haber
acreditado la antigüedad en el servicio, conforme a la Segunda Disposición
Transitoria de la Ordenanza N.° 07-99, agregando que al haber agotado la vía
administrativa, la demandante debió interponer acción
contencioso-administrativa a fin de hacer valer su derecho.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró infundada la demanda, por
considerar que la Resolución de Concejo N.° 037 se encuentra arreglada a ley,
toda vez que la recurrente inició sus actividades con fecha posterior a las
inspecciones realizadas en el lugar para registrar a las empresas que se
encontraban laborando.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la
recurrente está dirigida a que se le otorgue un derecho, lo cual no resulta
viable en la vía del amparo.
1.
Mediante la presente demanda, la empresa
recurrente pretende que se le conceda autorización para servicios de transporte
público de pasajeros en vehículos menores, alegando haber cumplido todos los
requisitos exigidos por la Ordenanza N.° 07-99-MSJL.
2.
De conformidad con el artículo 81.° de la Ley
Orgánica de Municipalidades, N.° 27972 son funciones específicas compartidas de
las municipalidades distritales otorgar licencias para la circulación de
vehículos menores de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial.
3.
Cabe resaltar que, dentro del ordenamiento
constitucional, los municipios son órganos de gobierno local que tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. En virtud de ello, la emplazada, con la finalidad de reordenar el
transporte y evitar conflictos o caos vehicular, en salvaguarda de la salud y
seguridad públicas, y teniendo en cuenta la existencia de otras empresas de
transporte más antiguas, aprobó la Ordenanza N.° 07-99-MSJ, que dispone en
forma excepcional, en su artículo 29.° –en concordancia con su Segunda
Disposición Transitoria–, que para otorgar la primera autorización se aplicará
el criterio de antigüedad de la solicitud, lo que no cumplía la recurrente, ya
que presentó el título para la inscripción en los Registros Públicos con
posterioridad a la presentación de los documentos de otra empresa, la que
finalmente obtuvo la concesión.
4.
En consecuencia, la libertad de trabajo y demás
derechos invocados por el recurrente no se han visto afectados, pues
la Municipalidad emplazada ha obrado en el ejercicio regular de sus facultades.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA