EXP. N.° 1681-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE Y       

SERVICIOS MARIANO  MELGAR S.A.C.

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte y Servicios Mariano Melgar S.A.C., debidamente respresentada por su gerente general Wilfredo Salcedo Chávez, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de julio de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.° 037, de fecha 27 de abril de 2000, alegando que, a pesar de contar con toda la documentación exigida por la Ordenanza N.° 007-99-MSJL, no se le ha concedido autorización para el servicio público de transporte urbano de pasajeros en vehículos menores.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que se trata de un procedimiento administrativo regular que ha sido desfavorable a la recurrente, por no haber acreditado la antigüedad en el servicio, conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ordenanza N.° 07-99, agregando que al haber agotado la vía administrativa, la demandante debió interponer acción contencioso-administrativa a fin de hacer valer su derecho.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Concejo N.° 037 se encuentra arreglada a ley, toda vez que la recurrente inició sus actividades con fecha posterior a las inspecciones realizadas en el lugar para registrar a las empresas que se encontraban laborando.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente está dirigida a que se le otorgue un derecho, lo cual no resulta viable en la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda, la empresa recurrente pretende que se le conceda autorización para servicios de transporte público de pasajeros en vehículos menores, alegando haber cumplido todos los requisitos exigidos por la Ordenanza N.° 07-99-MSJL. 

 

2.      De conformidad con el artículo 81.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972 son funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales otorgar licencias para la circulación de vehículos menores de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial.

 

3.      Cabe resaltar que, dentro del ordenamiento constitucional, los municipios son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. En virtud de ello, la emplazada, con la finalidad de reordenar el transporte y evitar conflictos o caos vehicular, en salvaguarda de la salud y seguridad públicas, y teniendo en cuenta la existencia de otras empresas de transporte más antiguas, aprobó la Ordenanza N.° 07-99-MSJ, que dispone en forma excepcional, en su artículo 29.° –en concordancia con su Segunda Disposición Transitoria–, que para otorgar la primera autorización se aplicará el criterio de antigüedad de la solicitud, lo que no cumplía la recurrente, ya que presentó el título para la inscripción en los Registros Públicos con posterioridad a la presentación de los documentos de otra empresa, la que finalmente obtuvo la concesión.

 

4.      En consecuencia, la libertad de trabajo y demás derechos  invocados por el  recurrente no se han visto afectados, pues la Municipalidad emplazada ha obrado en el ejercicio regular de sus facultades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA