EXP.
N.° 1682-2002-AA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO MUNDACA Y OTROS
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto
Mundaca Meza Fisberto Vega Urbina, Gilberto Germán Terrones Estelas y Yolanda
Merino Herrera Vda. de Villavicencio, contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 27 de
marzo de 2002, que declaró improcedente el pago de reintegros.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes interponen acción de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declaren inaplicables la Sexta
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, el artículo 5º de
la Ley N.° 26835 y la Quinta Disposición Complementaria y Final del Decreto
Supremo N.° 70-98-EF, así como todo tope o restricción en el monto de sus
pensiones, alegando que se ha atentado contra sus derechos pensionarios y
solicitando que las demandadas les abonen sus pensiones niveladas y
gratificaciones sin tope alguno, a partir de julio de 1996, así como los
reintegros de las diferencias pensionarias.
La ONP propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y ambas emplazadas niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión máxima nivelable que vienen percibiendo los recurrentes es legal; que la pensión nivelable en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 20530 resulta de por sí incompatible con cualquier limitación o tope, toda vez que la norma legal acotada contempla topes para el pago de pensiones; y que, por lo tanto, no existe vulneración alguna de sus derechos pensionarios.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10
de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en
parte, la demanda, por considerar que los derechos de los recurrentes a la
pensión nivelada fueron adquiridos entre 1982 y 1991 , antes de la entrada en
vigencia de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.°
817, y que, en consecuencia, la aplicación de topes vulnera sus derechos
pensionarios, y desestimó el extremo referido al pago de sus pensiones sin
tope, desde julio de 1996, puesto que percibieron su pensión desde esa fecha,
aunque con tope, dejando a salvo su derecho a solicitar el reintegro por la vía
pertinente.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Respecto al extremo materia
del recurso extraordinario, el Tribunal, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, ha señalado que al haber percibido los recurrentes una pensión
inferior a la que les correspondía, y al haberse repuesto sus derechos
pensionarios conculcados, debe restituírseles también el monto total que como
pensión debieron recibir; es decir, que corresponde abonarse el saldo
diferencial de la pensión que los demandantes dejaron de percibir.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo
que declaró improcedente el pago de reintegros y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda y,
en consecuencia, dispone que se le abonen a los demandantes los reintegros del
saldo diferencial que les pueda corresponder.
Se dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA