EXP. N.° 1686-2003-AA/TC

ICA

FELIPE RAMOS CORREA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Ramos Correa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró fundada la excepción de incontingencia, nulo todo lo actuado y por concluido todo el proceso de acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución N.° 0000016243-2001/ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se le fijó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y se dicte una nueva resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.° 19990, que le otorgue pensión sin tope alguno.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, alegando que la acción de amparo no es constitutiva sino restitutiva de derechos, y que al actor se le ha concedido una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, sin vulnerársele sus derechos constitucionales. Propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, al accionante se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, estimando que los actos administrativos que configuran la violación de los derechos constitucionales del actor han sido efectuados o vienen efectuándose en Lima.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad e incompetencia deben ser desestimadas, ya que al tratarse la pretensión del actor de un derecho pensionario, el mismo que tiene el carácter de alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, a fin de no causar la irreparabilidad de la agresión, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Asimismo, no se produce la caducidad del ejercicio de la acción, pues los actos que constituyen  la afectación del derecho tutelado son continuados, es decir, se repiten mes a mes. Por último, el juzgado es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29° de la ley precitada, modificado por el artículo 2° del Decreto legislativo N.° 900, vigente al momento de los hechos.

 

2.      De autos se advierte que el demandante nació el 26 de mayo de 1929, y que cesó en su actividad laboral el 30 de abril de 2000.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en le Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumpliesen los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      En consecuencia, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 18 de diciembre de 1992, el recurrente cumplía con los requisitos de edad y años de aportación fijados por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, conforme se aprecia de fojas 2, no apreciándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

5.      De otro lado, el demandante sostiene  que la pensión que percibe se le debió otorgar sin tope alguno (pensión máxima). Al respecto, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que el monto de pensión máxima mensual, conforme lo señala el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, se establece mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, tal como se indica en la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido todo el proceso; y, reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO