EXP. N.° 1686-2003-AA/TC
ICA
FELIPE RAMOS CORREA
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Ramos Correa contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 118, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró fundada la excepción de
incontingencia, nulo todo lo actuado y por concluido todo el proceso de acción
de amparo de autos.
Con fecha 28 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la resolución N.° 0000016243-2001/ONP/DC/DL 19990,
de fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se le fijó su pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y se dicte una nueva
resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.° 19990, que le otorgue
pensión sin tope alguno.
La ONP contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente o infundada, alegando que la acción de
amparo no es constitutiva sino restitutiva de derechos, y que al actor se le ha
concedido una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, sin
vulnerársele sus derechos constitucionales. Propone las excepciones de
caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica, con fecha 22 de enero de 2003, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, al accionante se le otorgó una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida revocó la apelada y
declaró fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia, nulo todo lo
actuado y por concluido el proceso, estimando que los actos administrativos que
configuran la violación de los derechos constitucionales del actor han sido
efectuados o vienen efectuándose en Lima.
1.
Las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa, caducidad e incompetencia deben ser desestimadas, ya que al
tratarse la pretensión del actor de un derecho pensionario, el mismo que tiene
el carácter de alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía
administrativa, a fin de no causar la irreparabilidad de la agresión, siendo de
aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
Asimismo, no se produce la caducidad del ejercicio de la acción, pues los actos
que constituyen la afectación del
derecho tutelado son continuados, es decir, se repiten mes a mes. Por último,
el juzgado es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 29° de la ley precitada, modificado por el artículo
2° del Decreto legislativo N.° 900, vigente al momento de los hechos.
2.
De autos se advierte que el demandante nació el
26 de mayo de 1929, y que cesó en su actividad laboral el 30 de abril de 2000.
3.
En la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando
el interesado cumple los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema
de cálculo de pensión de jubilación establecido en le Decreto Ley N.° 25967 se
aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia
no cumpliesen los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a
aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4.
En consecuencia, a la fecha de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 18 de diciembre de 1992, el recurrente
cumplía con los requisitos de edad y años de aportación fijados por el artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990, conforme se aprecia de fojas 2, no apreciándose
vulneración alguna de sus derechos constitucionales.
5.
De otro lado, el demandante sostiene que la pensión que percibe se le debió
otorgar sin tope alguno (pensión máxima). Al respecto, este Colegiado, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que el monto de pensión
máxima mensual, conforme lo señala el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990,
se establece mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, tal como se indica en la orientación
contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo
lo actuado y por concluido todo el proceso; y, reformándola, declara infundadas
las excepciones propuestas e INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO