EXP.N° 1688-2002-AA

LIMA

ANÍBAL BASTIDAS PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Bastidas Paredes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Santa Anita, con objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 1351-99 y 413-200-ALC/MDS, así como las Resoluciones de Concejo N.os 082-00 y 0133-00, que le deniegan la autorización municipal para el funcionamiento de su local, ubicado en el pasaje San Martín N.° 151, Santa Anita (giro: alquiler de juegos nintendo). Afirma haber obtenido el Certificado de Compatibilidad de Uso N.° 338 y que la Resolución de Alcaldía N.° 413-200-ALC/MDS dispuso la clausura definitiva de su establecimiento sustentándose en la incompatibilidad de la ubicación del inmueble para el giro de venta de videos, lo que resulta violatorio de sus derechos constitucionales. Agrega que su establecimiento funcionó con las respectivas licencias, pero que posteriormente se le denegó la renovación, afectándose con ello su derecho al trabajo.

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, por no ser la acción de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, pues para ello existe la demanda contencioso-administrativa; asimismo, indica que, conforme lo establece el artículo 68º de la Ley Orgánica de Municipalidades, se verificó que el establecimiento comercial del recurrente se encontraba funcionando como salón de juegos de nintendo, sin contar con la licencia correspondiente, razón por la cual se le impuso la papeleta de sanción N.° 574-99. De otro lado, expresa que si bien el recurrente cuenta con un certificado de compatibilidad de uso, este es sólo para el giro correspondiente a la venta y alquiler de videos, mas no para juegos de nintendo, por lo que estima que las resoluciones en cuestión han sido emitidas conforme a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de Lima, con fecha 25 de junio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el establecimiento comercial funcionaba de forma irregular al no contar con la licencia respectiva, razón por la cual, en ejercicio de sus facultades, la Municipalidad ordenó su clausura definitiva.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 137 de autos obra la solicitud de licencia de funcionamiento para la venta y alquiler de videos presentada por el actor a la municipalidad y, a fojas 138, la licencia de funcionamiento provisional otorgada por la emplazada para el giro solicitado, en la que se indica que no se autorizan los juegos de nintendo.
  2. La municipalidad emplazada, en virtud de lo expuesto en el inciso 7) del artículo 68º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, se encuentra facultada para reglamentar y zonificar las actividades comerciales dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, efectuó una inspección ocular en el local comercial del recurrente, conforme se expone en el primer considerando de la Resolución de Alcaldía N.° 01351 (a fojas 18), en la que detectó que dicho local solo contaba con una licencia de funcionamiento provisional que no autorizaba los juegos de nintendo, sino únicamente la venta y alquiler de videos, por lo que se dispuso la clausura definitiva de dicho establecimiento.
  3. Asimismo, de los actuados se desprende que la municipalidad ha actuado en uso de la facultad que le otorga el artículo 119º de su Ley Orgánica, el cual establece que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias.
  4. En consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho al trabajo alegada por el actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO