EXP.
N.° 1690-2002-AA/TC
LIMA
JULIO SANTA MARÍA USHIÑAHUA
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Julio Santa María Ushiñahua contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 52, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
00969-2000-DC/ONP; se le otorgue su pensión por los 21 años, 09 meses y 10 días
de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y se le cancelen
los reintegros por concepto de pensiones devengadas; alegando que mediante la
resolución cuestionada no se le reconocen tales aportaciones, vulnerándose con
ello sus derechos constitucionales.
La emplazada manifiesta que la acción de amparo no es la vía adecuada para reconocer u otorgar derechos, por carecer de etapa probatoria, agregando que el demandante no reúne el requisito de los años de aportación previsto en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28
de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión
del actor debió calcularse y otorgarse según el Decreto Ley N.° 19990, toda vez
que cumplía los requisitos establecidos en la acotada norma legal, antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el esclarecimiento del tiempo adicional de aportaciones que se reclama, debe hacerse en la vía judicial, por contar con estación probatoria.
1. En la sentencia emitida en el exp. N.° 007-96-I/TC, este Colegiado consideró que el estatuto legal según el cual debía calcularse y otorgarse la pensión del demandante era el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, había incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley y que, en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, cumplieran los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, pero no a aquellos que los habían cumplido con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se contravendría lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
2. De la Resolución N.° 00969-2000-DC/ONP, de fecha 19 de enero de 2000, de fojas 1 de autos, aparece que no se han computado las aportaciones acreditadas y efectuadas por el demandante de los años 1964 y de 1966 a 1968, por cuanto la demandada consideró que habían perdido validez. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha señalado que el D.S. 013-61-TR fue derogado cuando se unificaron los regímenes de pensiones y se integraron sus pensionistas, disponiendo el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 que, como regla general, no existía pérdida de validez de aportaciones, y, como excepciones, los casos de caducidad de aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso.
3. Igualmente, este Tribunal opina que el periodo laborado por el demandante en la Empresa para el Desarrollo y Explotación de la Palma Aceitera Sociedad Anónima ( Emdepalma S.A.), debe ser considerado periodo de aportación, de conformidad con el artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 54.° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 011-74-TR, que establecen que la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta cualquiera de los documentos que se señalan en dichas normas, los cuales el demandante ha cumplido con presentar, conforme se consigna en el segundo considerando de la resolución cuya inaplicabilidad se solicita.
4. De la citada resolución se observa que el demandante nació el 6 de julio de 1926 y que cesó en su actividad laboral el 31 de marzo de 19990; siendo así, teniéndose en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos de los artículos 38° y 47° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.
5. En consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante sin aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada expida nueva
resolución con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990 y a
lo resuelto en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA