EXP N.º 1691-2002-AA/TC

LIMA

TIMOTEO LIMAY PANIZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Limay Panizo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 22 de abril de 2002, que declara infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 4283-2000-GO/ONP, de fecha 20 de noviembre de 2000, manifestando que la resolución cuestionada le reconoce haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 27 años, siendo el caso que a la fecha de solicitud de su pensión tenía 55 años de edad y 27 años aportados, y que la emplazada le está negando su derecho a pensión de jubilación, afectándose con ello su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y, en cuanto al fondo, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, alegando que no está en discusión la violación de derecho constitucional alguno, sino la pretensión del actor de que se le reconozca una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, lo que constituye una pretensión patrimonial que no puede ser materia de una acción de amparo, más aún cuando esta carece de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de mayo de 2001, declara infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por considerar que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 el recurrente no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, por lo que la resolución cuestionada se ajusta a ley.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente no reunía los requisitos de ley a la fecha de la contingencia, por lo que no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 4283-2000-GO/ONP, del 20 de noviembre de 2000, emitida por la ONP, alegándose que con ella se han vulnerado los derechos constitucionales relativos a la seguridad social y el reconocimiento y vigencia de los derechos pensionarios del recurrente.

 

2.      De la instrumental de fojas 8 aparece que el recurrente nació el 10 de junio de 1944, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, vale decir al 19 de diciembre de 1992, tenía 48 años de edad. Por otra parte, y conforme se desprende de la Resolución N.° 22821-2000-ONP/DC, de fojas 1, contaba con 27 años de aportaciones, motivo por el cual, al no haber tenido en la citada fecha la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada (prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990) y haberla alcanzado solo el 10 de junio de 1999 (siendo cesado el 30 de noviembre de 1992), la resolución cuestionada que le otorga la pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno, habiendo sido expedida con arreglo a ley.

 

3.      Debe resaltarse, por otro lado, que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.°  19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

4.      En cuanto a la excepción de caducidad deducida por la emplazada, esta debe ser desestimada, toda vez que el derecho pensionario se equipara a uno de carácter alimentario, conforme al criterio establecido por este Colegiado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA