LIMA
TIMOTEO LIMAY PANIZO
En Lima, a los 22 días
del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Timoteo Limay Panizo contra la sentencia de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su
fecha 22 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 4283-2000-GO/ONP, de fecha 20 de noviembre de 2000, manifestando que la resolución cuestionada le reconoce haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 27 años, siendo el caso que a la fecha de solicitud de su pensión tenía 55 años de edad y 27 años aportados, y que la emplazada le está negando su derecho a pensión de jubilación, afectándose con ello su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada deduce la excepción de caducidad y, en cuanto
al fondo, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada,
alegando que no está en discusión la violación de derecho constitucional
alguno, sino la pretensión del actor de que se le reconozca una pensión de
jubilación adelantada por reducción de personal, lo que constituye una
pretensión patrimonial que no puede ser materia de una acción de amparo, más
aún cuando esta carece de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 29 de mayo de 2001, declara infundadas la
excepción de caducidad y la demanda, por considerar que antes de la vigencia
del Decreto Ley N.º 25967 el recurrente no cumplía los requisitos establecidos
en el Decreto Ley N.º 19990, por lo que la resolución cuestionada se ajusta a
ley.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que el recurrente no reunía los requisitos de ley a la fecha de la
contingencia, por lo que no se evidencia la vulneración de derecho
constitucional alguno.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
4283-2000-GO/ONP, del 20 de noviembre de 2000, emitida por la ONP, alegándose
que con ella se han vulnerado los derechos constitucionales relativos a la
seguridad social y el reconocimiento y vigencia de los derechos pensionarios del
recurrente.
2.
De
la instrumental de fojas 8 aparece que el recurrente nació el 10 de junio de
1944, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
vale decir al 19 de diciembre de 1992, tenía 48 años de edad. Por otra parte, y
conforme se desprende de la Resolución N.° 22821-2000-ONP/DC, de fojas 1,
contaba con 27 años de aportaciones, motivo por el cual, al no haber tenido en
la citada fecha la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación
adelantada (prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990) y haberla
alcanzado solo el 10 de junio de 1999 (siendo cesado el 30 de noviembre de
1992), la resolución cuestionada que le otorga la pensión de jubilación
adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno, habiendo sido expedida
con arreglo a ley.
3.
Debe
resaltarse, por otro lado, que, en cuanto al monto de la pensión máxima
mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo
que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
4.
En
cuanto a la excepción de caducidad deducida por la emplazada, esta debe ser desestimada,
toda vez que el derecho pensionario se equipara a uno de carácter alimentario,
conforme al criterio establecido por este Colegiado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción
de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA