EXP. N.° 1692-2002-AA/TC

LIMA

TEÓFILO RODRÍGUEZ VIGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Rodríguez Vigo, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 3 de abril de 2002, que declaró  infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 655-95, de fecha 17 de abril de 1995, y se le restituya o reponga su derecho pensionario. Señala que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, contaba 59 años de edad y más de 30 años de aportaciones, habiéndose producido su cese laboral el 31 de julio de 1994, por lo que considera que, al habérsele aplicado las normas contenidas en dicho Decreto Ley y otorgado una pensión diminuta, se han violado sus derechos constitucionales.

 

El demandado propone la excepción de caducidad, indicando que desde la expedición de la Resolución N.° 655-95, hasta la interposición de la presente demanda, han transcurrido 5 años. Agrega que al otorgarse la pensión del actor se ha aplicado correctamente las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, pues éste no contaba con los requisitos para percibirla según el Decreto Ley N.º 19990, por lo que el actor goza la pensión de jubilación que le corresponde conforme a ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 2 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que de  autos se aprecia que el actor no cumplió con los requisitos que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.º 19990 para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada.

 

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS  

               

1.      Del Documento Nacional de Identidad y de la Resolución N.º 655-95, de fecha 17 de abril de 1995, de fojas 1 y 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 20 de noviembre de 1933, y que cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1994.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplan aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De modo que, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicándose las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA