EXP. N.° 1692-2002-AA/TC
LIMA
TEÓFILO RODRÍGUEZ VIGO
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Rodríguez Vigo, contra la sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 3 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 655-95, de fecha 17 de abril de
1995, y se le restituya o reponga su derecho pensionario. Señala que a la fecha
en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, contaba 59 años de edad y
más de 30 años de aportaciones, habiéndose producido su cese laboral el 31 de julio
de 1994, por lo que considera que, al habérsele aplicado las normas contenidas
en dicho Decreto Ley y otorgado una pensión diminuta, se han violado sus
derechos constitucionales.
El demandado propone la
excepción de caducidad, indicando que desde la expedición de la Resolución N.°
655-95, hasta la interposición de la presente demanda, han transcurrido 5 años.
Agrega que al otorgarse la pensión del actor se ha aplicado correctamente las
disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, pues éste no contaba con los
requisitos para percibirla según el Decreto Ley N.º 19990, por lo que el actor
goza la pensión de jubilación que le corresponde conforme a ley.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 2
de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que el actor no cumplió con
los requisitos que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.º 19990 para que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del
Documento Nacional de Identidad y de la Resolución N.º 655-95, de fecha 17 de
abril de 1995, de fojas 1 y 2 de autos, se advierte que el demandante nació el
20 de noviembre de 1933, y que cesó en su actividad laboral el 31 de julio de
1994.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a
los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplan aún los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha.
3.
De
modo que, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación, debe concluirse
que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicándose las normas
contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA