EXP. N.° 1692-2003-AA/TC

AREQUIPA

RICARDO SALAZAR ROLDÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Salazar Roldán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 178, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra  el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.° 803-2002, de fecha 4 de setiembre de 2002, mediante la cual se lo cesa como docente de la Facultad de Ingeniería de Procesos, Escuela de Ingeniería Metalúrgica de la citada casa de estudios, sin mediar causa alguna.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que si bien el demandante ganó un concurso público, el mismo no tenía por objeto el nombramiento de docentes sino su contratación; y que, en virtud de ello, el recurrente fue contratado para desempeñarse como docente en el semestre académico 2001-I, agregando que en el semestre académico 2001-II, la plaza que ocupaba el demandante fue ganada por otros dos docentes. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con el artículo 47° de la Ley Universitaria, los docentes auxiliares son nombrados por un período de tres años; y declaró improcedente la excepción propuesta.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

1.                  La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Conforme se aprecia de los documentos obrantes a fojas 15, 39, 40, 42 y 101, el demandante se desempeñó como docente de la universidad demandada en calidad de docente contratado en el año 2000 y en el semestre académico 2001-I.

 

3.         Según el Acta de Sesión de Consejo de Facultad, de fecha 3 de diciembre de 2001, obrante a fojas 55, en el semestre académico 2001-II, resultaron ganadores los ingenieros  Edgard Meza Lazo y Urbelinda Cruz Condori; en consecuencia, al no haberse renovado la contratación del demandante, no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA