SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ricardo Salazar Roldán contra la sentencia
de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
178, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 24 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Rector de la Universidad
Nacional de San Agustín de Arequipa, con objeto de que se deje sin efecto la
Resolución Rectoral N.° 803-2002, de fecha 4 de setiembre de 2002, mediante la
cual se lo cesa como docente de la Facultad de Ingeniería de Procesos, Escuela
de Ingeniería Metalúrgica de la citada casa de estudios, sin mediar causa
alguna.
El
emplazado contesta la demanda señalando que si bien el demandante ganó un
concurso público, el mismo no tenía por objeto el nombramiento de docentes sino
su contratación; y que, en virtud de ello, el recurrente fue contratado para
desempeñarse como docente en el semestre académico 2001-I, agregando que en el
semestre académico 2001-II, la plaza que ocupaba el demandante fue ganada por
otros dos docentes. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de octubre
de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con el
artículo 47° de la Ley Universitaria, los docentes auxiliares son nombrados por
un período de tres años; y declaró improcedente la excepción propuesta.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse,
dado que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2.
Conforme
se aprecia de los documentos obrantes a fojas 15, 39, 40, 42 y 101, el
demandante se desempeñó como docente de la universidad demandada en calidad de
docente contratado en el año 2000 y en el semestre académico 2001-I.
3. Según el Acta de Sesión de Consejo de
Facultad, de fecha 3 de diciembre de 2001, obrante a fojas 55, en el semestre
académico 2001-II, resultaron ganadores los ingenieros Edgard Meza Lazo y Urbelinda Cruz Condori;
en consecuencia, al no haberse renovado la contratación del demandante, no se
ha violado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA