EXP. N.° 1693-2003-AA/TC

AREQUIPA

DAVID PINTO DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Pinto Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos de Arequipa-Sur, con objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 02512-USE-AS, 0012-USE-AS, 3793, 01069-USE-AS, 0107-USE-AS y 4092, mediante las cuales le otorgaron la bonificación por haber cumplido 30 años de servicios y el subsidio por luto sobre la base  de la remuneración total permanente. El demandante manifiesta que, de acuerdo con los artículos 51° y 52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su Reglamento, le corresponde el pago de los conceptos demandados teniendo en cuenta la remuneración íntegra.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación y el subsidio reclamados por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que no se ha violado ningún derecho constitucional. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa deben desestimarse, dado que, con las resoluciones administrativas obrantes a fojas 4 y 8, se acredita que la demanda fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, resultando, además, aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la citada ley.

 

2.         El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables al demandante las Resoluciones Directorales N.os 02512-USE-AS, 0012-USE-AS, 3793, 01069-USE-AS, 0107-USE-AS y 4092, mediante las cuales le otorgaron la bonificación por haber cumplido 30 años de servicios y el subsidio por luto sobre la base  de la remuneración total permanente.

 

3.         De acuerdo con los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, el docente de sexo masculino tiene derecho a un subsidio por luto equivalente a dos remuneraciones y a una bonificación por haber cumplido treinta años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras. El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, ha precisado la remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados debe entenderse como remuneración total. Es necesario señalar que la remuneración íntegra se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.

 

4.         En ese sentido, la bonificación y el beneficio por luto reclamados por el demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no partiendo de la remuneración total permanente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y  FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inplicables al demandante las Resoluciones Directorales N.os 02512-USE-AS, 0012-USE-AS, 3793, 01069-USE-AS, 0107-USE-AS y 4092, debiéndosele pagar la bonificación y el beneficio por luto reclamados sobre la base de la remuneración total; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA