AREQUIPA
DAVID PINTO DELGADO
En Lima, a los 10 días
del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don David Pinto Delgado contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
126, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios
Educativos de Arequipa-Sur, con objeto de que se declaren inaplicables las
Resoluciones Directorales N.os 02512-USE-AS, 0012-USE-AS, 3793,
01069-USE-AS, 0107-USE-AS y 4092, mediante las cuales le otorgaron la
bonificación por haber cumplido 30 años de servicios y el subsidio por luto
sobre la base de la remuneración total
permanente. El demandante manifiesta que, de acuerdo con los artículos 51° y
52° de la Ley del Profesorado y el artículo 213° de su Reglamento, le
corresponde el pago de los conceptos demandados teniendo en cuenta la
remuneración íntegra.
La emplazada
contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación y el
subsidio reclamados por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos
8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, y que no se ha violado ningún
derecho constitucional. Asimismo, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de setiembre
de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa
deben desestimarse, dado que, con las resoluciones administrativas obrantes a
fojas 4 y 8, se acredita que la demanda fue interpuesta dentro del plazo
señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, resultando, además, aplicable
el artículo 28°, inciso 2), de la citada ley.
2. El objeto de la presente demanda es que
se declaren inaplicables al demandante las Resoluciones Directorales N.os
02512-USE-AS, 0012-USE-AS, 3793, 01069-USE-AS, 0107-USE-AS y 4092, mediante las
cuales le otorgaron la bonificación por haber cumplido 30 años de servicios y
el subsidio por luto sobre la base de
la remuneración total permanente.
3. De acuerdo con los artículos 51° y 52°
de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, el
docente de sexo masculino tiene derecho a un subsidio por luto equivalente a
dos remuneraciones y a una bonificación por haber cumplido treinta años de
servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras. El Decreto Supremo N.°
041-2001-ED, ha precisado la remuneración íntegra a que se refieren los
artículos antes mencionados debe entenderse como remuneración total. Es
necesario señalar que la remuneración íntegra se encuentra regulada por el
Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
4. En ese sentido, la bonificación y el
beneficio por luto reclamados por el demandante deben otorgarse sobre la base
de la remuneración total, y no partiendo de la remuneración total permanente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda
y, reformándola, declara INFUNDADA
la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inplicables al demandante las Resoluciones Directorales N.os
02512-USE-AS, 0012-USE-AS, 3793, 01069-USE-AS, 0107-USE-AS y 4092, debiéndosele
pagar la bonificación y el beneficio por luto reclamados sobre la base de la
remuneración total; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA