EXP. N.°
1694-2003-HC/TC
LIMA
ANA LUZ MENDOZA
MATEO
Lima, 4 de
setiembre de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Luz Mendoza Mateo contra la
resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 577, su fecha 11
de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
1. Que,
con fecha 6 de febrero de 2003, la demandante interpone acción de hábeas corpus
contra la Sala contra el Terrorismo (sic), solicitando que se declaren nulas e
inejecutables la sentencia de fecha 10 de agosto de 1998, así como la
ejecutoria suprema del 10 de diciembre de 1999, alegando que han sido dictadas
en un proceso irregular, en el Exp. N.° 73-95, en trámite ante la Sala
emplazada, sustentando su demanda en los hechos siguientes: a) el 17 de noviembre de 1992 fue
detenida sin motivo alguno, elaborándose el Atestado Policial N.° 282-DINCOTE,
que dio inicio a un proceso en su contra, en el fuero militar, del que resultó
absuelta del delito de traición a la patria, quedando en libertad; b) posteriormente, por los mismos
hechos se le abre el proceso N.° 56-93, el cual se acumula al Exp. N.° 73-95,
tramitado ante el fuero común; c) en
dicho proceso se violaron las garantías del debido proceso, pues se realizaron
audiencias privadas; los magistrados actuaron en forma parcializada; se
prohibió recursar a los jueces; y en el proceso, llevado a cabo en un plazo de
15 días, se la condenó a la pena de cadena perpetua.
2. Que,
como se aprecia de fojas 249 a 250 de autos, mediante resolución del 18 de
febrero de 1998 (Exp. N.° 73-95), la Sala Corporativa para Casos de Terrorismo,
integrada por los magistrados De Vinatea Vara Cadillo, Huirse Zelarayan y
Padilla Rojas, opinó que existía mérito para pasar a juicio oral en contra de
la accionante, y, según se advierte de fojas 259 a 390, el juicio oral
correspondiente al precitado proceso se realizó entre el 30 de junio de 1998 y
el 7 de agosto del mismo año, leyéndose la sentencia el 10 de agosto de 1998,
con lo que se descarta que se haya tratado de un proceso arbitrario, ante
jueces “sin rostro” y en un plazo reducido.
3. Que,
en lo que respecta a las recusaciones planteadas, en autos no figura recusación
alguna contra los magistrados emplazados, y si bien este Tribunal, en repetidas
oportunidades, ha manifestado que la carga de la prueba en los procesos
constitucionales se invierte, ello no exonera a la parte actora de presentar el
instrumental probatorio suficiente que permita establecer la veracidad de sus
afirmaciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso, como se observa de los
anexos acompañados a la demanda interpuesta.
4.
Que, sobre la inconstitucionalidad
de la pena de cadena perpetua, el Tribunal ha establecido en su sentencia N.°
010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, que dicha sanción solo es
inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, a fin
de evitar que se trate de una pena intemporal.
5.
Que, a
consecuencia de la susodicha sentencia, se expidió el Decreto Legislativo N.°
921, cuyo artículo 1.° regula el régimen jurídico de la cadena perpetua en la
legislación nacional, señalando que “La cadena perpetua será revisada cuando el
condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará
conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal”; motivo por el cual la
demandante tiene expedito su derecho para acogerse a esta norma, siempre que
cumpla el requisito indicado. En consecuencia, resulta aplicable al presente
caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GARCÍA TOMA