EXP. N.° 1694-2003-HC/TC

LIMA

ANA LUZ MENDOZA MATEO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Luz Mendoza Mateo contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 577, su fecha 11 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de febrero de 2003, la demandante interpone acción de hábeas corpus contra la Sala contra el Terrorismo (sic), solicitando que se declaren nulas e inejecutables la sentencia de fecha 10 de agosto de 1998, así como la ejecutoria suprema del 10 de diciembre de 1999, alegando que han sido dictadas en un proceso irregular, en el Exp. N.° 73-95, en trámite ante la Sala emplazada, sustentando su demanda en los hechos siguientes: a) el 17 de noviembre de 1992 fue detenida sin motivo alguno, elaborándose el Atestado Policial N.° 282-DINCOTE, que dio inicio a un proceso en su contra, en el fuero militar, del que resultó absuelta del delito de traición a la patria, quedando en libertad; b) posteriormente, por los mismos hechos se le abre el proceso N.° 56-93, el cual se acumula al Exp. N.° 73-95, tramitado ante el fuero común; c) en dicho proceso se violaron las garantías del debido proceso, pues se realizaron audiencias privadas; los magistrados actuaron en forma parcializada; se prohibió recursar a los jueces; y en el proceso, llevado a cabo en un plazo de 15 días, se la condenó a la pena de cadena perpetua.

 

2.      Que, como se aprecia de fojas 249 a 250 de autos, mediante resolución del 18 de febrero de 1998 (Exp. N.° 73-95), la Sala Corporativa para Casos de Terrorismo, integrada por los magistrados De Vinatea Vara Cadillo, Huirse Zelarayan y Padilla Rojas, opinó que existía mérito para pasar a juicio oral en contra de la accionante, y, según se advierte de fojas 259 a 390, el juicio oral correspondiente al precitado proceso se realizó entre el 30 de junio de 1998 y el 7 de agosto del mismo año, leyéndose la sentencia el 10 de agosto de 1998, con lo que se descarta que se haya tratado de un proceso arbitrario, ante jueces “sin rostro” y en un plazo reducido.

 

3.      Que, en lo que respecta a las recusaciones planteadas, en autos no figura recusación alguna contra los magistrados emplazados, y si bien este Tribunal, en repetidas oportunidades, ha manifestado que la carga de la prueba en los procesos constitucionales se invierte, ello no exonera a la parte actora de presentar el instrumental probatorio suficiente que permita establecer la veracidad de sus afirmaciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso, como se observa de los anexos acompañados a la demanda interpuesta.

 

4.      Que, sobre la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, el Tribunal ha establecido en su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero de 2003, que dicha sanción solo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, a fin de evitar que se trate de una pena intemporal.

 

5.      Que, a consecuencia de la susodicha sentencia, se expidió el Decreto Legislativo N.° 921, cuyo artículo 1.° regula el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional, señalando que “La cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal”; motivo por el cual la demandante tiene expedito su derecho para acogerse a esta norma, siempre que cumpla el requisito indicado. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA