EXP. N.° 1696-2002-AA/TC

LIMA

CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR VIRGEN DE LA MEDALLA MILAGROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Centro Educativo Particular Virgen de la Medalla Milagrosa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 26 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2001, doña Carmela Nancy de la Cruz Apolaya, en representación del Centro Educativo Particular Virgen de la Medalla Milagrosa, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declare inaplicable a su representada la Resolución de Alcaldía N.° 19255, de fecha 21 de junio de 2001, que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Municipal N.° 506-2000, del 21 de marzo de 2000, que dispone la clausura y cese de sus actividades. Sostiene que, con fecha 10 de octubre de 1997, solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima la autorización municipal de funcionamiento para el inicio de actividades de su institución, cumpliendo con presentar el Certificado Catastral N.° 14878, abonar los pagos de derechos y adjuntar otra documentación requerida para tal efecto. La demandada, sin embargo, a sabiendas que el local de la institución está ubicado al margen izquierdo del río Rímac y que se encuentra amparado por la Asociación Vecinal Central (ASOVECMIRR), que a su vez ha obtenido sentencias favorables en contra de los intereses de la Municipalidad Metropolitana de Lima, dispuso como represalia notificar al colegio para que en un plazo no mayor de 72 horas a partir de la notificación, cumpla con presentar el Certificado de Cambio de Uso (de Vivienda a Centro Educativo). Alega que no ha sido posible cumplir este requerimiento porque la comuna puso como requisito previo para extenderlo que el inmueble se hallase al día en los pagos de arbitrios, siendo que la totalidad de viviendas que conforman los asentamientos humanos ubicados en la zona se encuentran impagos hasta que la Municipalidad cumpla con efectuar nuevas liquidaciones, conforme lo ha ordenado el Poder Judicial mediante las antes referidas sentencias que han considerado inaplicables los arbitrios impuestos de manera inconstitucional. Agrega, por último, que su institución cuenta con Certificado de Seguridad de Obra expedido en forma debida, motivo por el que, incluso, la Unidad de Servicios Educativos N.° 03 le ha expedido, con fecha 19 de octubre de 1997, la Resolución Directoral USE N.° 03-1512, por la cual autoriza su apertura y funcionamiento como centro educativo.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante no ha demostrado lo que afirma. Afirma que ha actuado aplicando las normas de la materia que han sido expedidas de conformidad con las prerrogativas reconocidas por la Constitución del Estado, así como por la Ley Orgánica de Municipalidades. Por último, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de personería.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de octubre de 2001, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con regularizar los trámites pertinentes en su debida oportunidad, debiéndose tener en consideración los artículos 191° y 192°, inciso 4), de la Constitución, que disponen que los municipios son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos. Por otra parte, el artículo 110° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, señala que las ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración, o prestación de servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones de las municipalidades o establecen limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada, habiendo la municipalidad demandada ejercido sus facultades de conformidad con la Constitución y la ley.

La recurrida confirma la apelada estimando que, a tenor del inciso 7) del artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, son funciones de las municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, así como controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas. Por otra parte, de conformidad con los artículos 12° y 14° del Decreto de Alcaldía N.° 084, que aprueba el Reglamento de Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Actividades Profesionales y/o de Servicio, para obtener licencia municipal de funcionamiento se presentará una declaración jurada conteniendo, entre otros, el Certificado de Zonificación. Por último el numeral 24 del mencionado reglamento establece que cuando se solicite cambio o ampliación de giro se cumplirá con lo previsto en el artículo 14° del citado dispositivo, acompañando además la Licencia Municipal de Funcionamiento en original. Finalmente, y de acuerdo con el artículo 34° del referido reglamento, constituye infracción abrir establecimientos sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento y cambiar de giro sin la respectiva autorización municipal.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, su objeto es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 19255, de fecha 12 de junio de 2001, que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Municipal N.° 506-2000, del 21 de marzo de 2000, que dispone la clausura y cese de las actividades del Centro Educativo Particular Virgen de la Medalla Milagrosa.
  2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima, habida cuenta de que: a) el demandante ha acreditado, mediante la instrumental de fojas 12, pertenecer a la Asociación Vecinal Central (ASOVECMIRR) y como consecuencia de ello, encontrarse dentro de los alcances de las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo seguido contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, dentro de las cuales se han declarado inaplicables diversas ordenanzas que pretendían convalidar el cobro por concepto de arbitrios municipales; b) ha quedado igualmente acreditado que el demandante cuenta con la respectiva autorización de apertura y funcionamiento como centro educativo, expedida por las dependencias competentes del Ministerio de Educación, conforme aparece de fojas 14; c) del cuarto considerando contenido en la Resolución de Alcaldía N.° 19255 emitida con fecha 21 de junio de 2001, aparece que la Municipalidad Metropolitana de Lima otorgó a la demandante un plazo de 72 horas para que presente el Certificado de Cambio de Uso (de Vivienda a Centro Educativo). En dicho contexto, la demandante alega que la demandada, a los efectos de otorgarle el antes referido certificado, le ha exigido el pago previo o por anticipado de los derechos por concepto de los arbitrios en su momento declarados inaplicables por el Poder Judicial, afirmación que en ningún momento ha sido cuestionada o rebatida por la Municipalidad, lo que por ende permite presumir su veracidad; d) si, por consiguiente, la demandada exige el cumplimiento de un acto ilegítimo (pago de arbitrios declarados inaplicables) como requisito para recién poder extender el Certificado de Cambio de Uso, resulta evidente que existe un notorio abuso de poder, que no puede quedar convalidado so pretexto de las facultades regulares que a todo gobierno municipal asiste. En tales circunstancias y en la necesidad de que las facultades de una corporación municipal no deban ejercerse de una forma irrazonable o en forma incompatible con los principios y derechos que la Constitución reconoce, la presente demanda debe estimarse en forma favorable; e) queda claro, sin embargo, que el hecho de que se estime favorablemente el amparo, no supone que la demandada no tenga la posibilidad de evaluar la procedencia o improcedencia de la expedición del correspondiente Certificado de Cambio de Uso, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley, sino únicamente que no condicione su expedición al pago de montos que puedan resultar incompatibles con lo resuelto en las ya citadas sentencias que definen la inaplicabilidad de arbitrios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. Reformándola, la declara FUNDADA, y en consecuencia, inaplicables al Centro Educativo Particular Virgen de la Medalla Milagrosa la Resolución de Alcaldía N.° 19255, del 21 de junio de 2001 y, por extensión, la Resolución Directoral Municipal N.° 506-2000, del 21 de marzo de 2000. Ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima meritúe la procedencia o no del Certificado de Cambio de Uso del inmueble de la demandante, sin exigir pagos por concepto de arbitrios municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA