EXP. N.° 1697-2002-AA/TC

LIMA

GLICERIO MANUEL REAÑO ASIAN

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Glicerio Manuel Reaño Asian, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 15 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inapñicable y se deje sin efecto la disposición contenida en la Notificación de fecha 10 de enero de 2001, mediante la cual se le despojó del monto que legalmente le debe corresponder por concepto de reintegro de pensiones, establecido en la hoja de liquidación y ascendente a la suma de veintiocho mil ochocientos dieciocho nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/ 28,818.96), abonándosele sólo tres mil cuatrocientos cuarenta y siete nuevos soles con ochenta y uno céntimos (S/ 3.447.81), debido a que se ha aplicado en forma indebida las normas del Decreto Ley N.° 25967, vulnerándose sus derechos constitucionales. Solicita se le restituya el derecho  a percibir el monto debido.

 

La emplazada manifiesta que los devengados del demandante se deben calcular desde el 5 de setiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, mes anterior a la modificación de su pensión, por lo que considera que se le ha cancelado en su integridad el monto que le corresponde. Alega que dicha pretensión no corresponde tramitarse mediante la presente acción de garantía, por cuanto se requiere la actuación de medios probatorios para resolver las cuestiones controvertidas.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 81.º del Decreto Ley N.° 19990 no resulta aplicable al caso, pues el derecho a percibir los reintegros proviene de mandato judicial en el que se determinó la aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, por lo que se encuentra debidamente acreditada la violación del derecho a la seguridad social del accionante. 

 

La  recurrida revocó la apelada y declaró improcedente  la demanda, por considerar que no existe en autos resolución alguna que establezca el monto a reintegrarse, y porque, en todo caso, para establecer dicho monto se requiere de la actuación probatoria, etapa de la cual carece el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los escritos de demanda y de contestación, se desprende que el asunto materia de autos consiste en determinar la fecha a partir de la cual se deben abonar los reintegros de pensiones que debe percibir el demandante.

 

2.      Al respecto, es menester precisar que mediante la Resolución N.° 470-96-ONP/DC, de fecha 19 de noviembre de 1996, de fojas 3, se otorgó al demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, razón por la que éste interpuso una primigenia acción de amparo que consiguió la declaración de inaplicabilidad de dicha resolución y dispuso se le otorgue pensión de jubilación, en los términos y condiciones fijados por el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En cumplimiento de dicho mandato judicial, se expidió la Resolución N.° 22078-2000-ONP/DC, de fecha 1 de agosto de 2000, obrante a fojas 6, a través de la cual se estableció el monto de la pensión de jubilación que según ley le corresponde percibir al demandante, a partir del 1 de agosto de 1994, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Siendo así, la petición del reintegro de los devengados por la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución, correspondiendo efectuarse su cálculo desde la fecha en que el recurrente debía percibir el nuevo monto de pensión establecido según la nueva resolución; esto es a partir del 1 de agosto de 1994, debiendo deducirse las sumas que por dicho concepto se hayan abonado al demandante hasta la fecha.

 

5.      Asimismo, este Tribunal considera que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 81 .° del Decreto Ley Ley N.° 19990, toda vez que dicha norma se refiere a que se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, esto es, anterior a la petición de otorgamiento de la pensión de jubilación, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Glicerio Manuel Reaño Asian la decisión contenida en el documento denominado Notificación de fecha 10 de enero de 2001, debiendo la demandada pagarle los reintegros de pensiones conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA