EXP. N.° 1697-2003-HC/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA MAITA LUNA

                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Ebbé Miroslava Maita Luna, en representación de doña Flor de María Maita Luna, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 27 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución expedida por la Vocalía de Instrucción con fecha 14 de octubre de 2002, en el proceso seguido contra doña Flor de María Maita Luna por delito de asociación ilícita para delinquir y corrupción de funcionarios (Exp. N.° 13-2002), así como de su confirmatoria emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 11 de diciembre de 2002. Ambas resoluciones le deniegan la actuación de una prueba pericial, lo que, según se alega, contraviene el debido proceso.

 

2.      Que, según aparece de los autos, la recurrente cuestiona dichas resoluciones judiciales aduciendo que le impiden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues al omitirse la actuación de la prueba pericial que solicitó, se pretende convalidar el Informe Técnico Pericial que ha sido elaborado fuera del proceso penal, y que ni siquiera llega a un pronunciamiento definitivo respecto de la incriminación que se le formula.

 

3.      Que si bien el derecho a la prueba forma parte del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, no es menos cierto que dicha regla debe ser ejercida en la forma y alcances previstos por ley. Dentro de dicho contexto, la accionante no puede pretender enervar la validez de una prueba cuando ésta aún no ha sido merituada por el juzgador penal. En todo caso, si estima que con ella se le viene perjudicando o que resulta insuficiente, puede oponer la correspondiente pericia de parte, prerrogativa que incluso ha sido reconocida expresamente por la resolución del 14 de octubre de 2002, obrante a fojas 19.

 

4.      Que, por consiguiente, y apreciándose que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un proceso judicial regular, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA