EXP. N.°  1701-2002-AA/TC

LIMA

ANÍBAL BASTIDAS PAREDES Y OTROS     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Bastidas Paredes y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 25 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, con objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Ejecución Coactiva, las liquidaciones de arbitrios del período 1994-1995 y los montos por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo del período 1996-2001, manifestando que se han aplicado indebidamente el Acuerdo de Concejo N.o  010-94-MDSA, los Edictos N.os 09-96/MDSA y 011-96-MDSA, y las Ordenanzas N.os 003-97-MDSA, 014-97-MDSA, 04-98-MDSA, 01-99-MDSA y 01-200-MDSA.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los demandantes no han presentado ningún requerimiento que acredite la ilegalidad de los recibos de arbitrios municipales de los años 1994 a 1996, sino,  por el contrario, recibos cancelados de los años 1996 a 2000, con lo que se evidencia que no existe amenaza de violación de sus derechos.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no habiéndose encontrado en autos acto concreto que vulnere los derechos constitucionales de los demandantes, el amparo deviene en desestimable.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se agotó la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha sostenido este Tribunal en el Exp. 1066-2001-AA/TC, la demanda debe desestimarse por las siguientes razones:

 

a)      Los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

b)       El Tribunal Constitucional no considera que en el presente caso el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1994 a 2000, la demanda recién haya sido interpuesta en enero del 2001, por lo que no resulta exigible la excepción que señala el inciso 2 del artículo 28.° de la citada ley.

 

c)      En segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que en el caso de autos y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es una ordenanza municipal, pues si bien esta tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que dicha norma prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA