EXP.
N.° 1701-2002-AA/TC
LIMA
ANÍBAL
BASTIDAS PAREDES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Bastidas Paredes y
otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 25 de abril de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2001, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, con objeto de que se
declaren inaplicables las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de
Ejecución Coactiva, las liquidaciones de arbitrios del período 1994-1995 y los
montos por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines,
relleno sanitario y serenazgo del período 1996-2001, manifestando que se han
aplicado indebidamente el Acuerdo de Concejo N.o 010-94-MDSA, los Edictos N.os
09-96/MDSA y 011-96-MDSA, y las Ordenanzas N.os 003-97-MDSA,
014-97-MDSA, 04-98-MDSA, 01-99-MDSA y 01-200-MDSA.
La emplazada contesta la demanda alegando que los demandantes no han
presentado ningún requerimiento que acredite la ilegalidad de los recibos de
arbitrios municipales de los años 1994 a 1996, sino, por el contrario, recibos cancelados de los años 1996 a 2000, con
lo que se evidencia que no existe amenaza de violación de sus derechos.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10
de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no
habiéndose encontrado en autos acto concreto que vulnere los derechos
constitucionales de los demandantes, el amparo deviene en desestimable.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se agotó la vía
administrativa.
FUNDAMENTOS
1. Como
ya lo ha sostenido este Tribunal en el Exp. 1066-2001-AA/TC, la demanda debe
desestimarse por las siguientes razones:
a) Los
demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida
por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
b) El Tribunal Constitucional no considera que
en el presente caso el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual
lesión de los derechos constitucionales de los demandantes, como se evidencia,
por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales
de 1994 a 2000, la demanda recién haya sido interpuesta en enero del 2001, por
lo que no resulta exigible la excepción que señala el inciso 2 del artículo
28.° de la citada ley.
c) En
segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que en el caso de autos y por lo
que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza
municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o
devenga, inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia se ha
sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se
impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la
Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente
legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto,
como lo es una ordenanza municipal, pues si bien esta tiene rango de ley,
cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto
Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de
manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la
competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a
los límites formales, materiales y competenciales que dicha norma prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA