EXP. N.° 1702-2002-AA/TC

LIMA

GUILLERMO SANTIAGO URBANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Santiago Urbano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 026721-98-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, alegando que ha sido expedida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, pagándosele una pensión inferior a la que le corresponde, y afectando su derecho a la igualdad ante la ley y a la seguridad social, por lo que solicita la restitución de su derecho pensionario, sin que se le aplique tope alguno, más el pago del íntegro de las pensiones devengadas y el reintegro de las que se generen.

 

            La ONP deduce las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía previa, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, aduciendo que la discusión gira alrededor de determinar si el monto de la pensión otorgada es o no la que corresponde, asunto que no puede ser resuelto en la vía del amparo por carecer de etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía los requisitos señalados en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar  que la presente vía no resulta idónea para determinar si la pensión que se le otorga al demandante es la que le corresponde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante, contaba 54 años de edad, mientras que a la fecha de su jubilación, el 18 de abril de 1998, tenía 60 años de edad y 38 años de aportación (a fojas 2).

 

2.      En ese sentido, es innegable que el demandante había cumplido la edad requerida –55 años– para gozar de una pensión adelantada (artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990), cuando el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba vigente; a lo que cabe añadir que, a la fecha de su cese, reunía los requisitos para gozar de una pensión definitiva. En consecuencia, no se ha acreditado que el decreto ley citado haya sido aplicado en forma retroactiva, ni mucho menos que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.

 

3.      De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que él será fijado mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA