GUILLERMO SANTIAGO URBANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Guillermo Santiago Urbano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 24 de abril de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de julio de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable a su persona la
Resolución N.° 026721-98-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1998, alegando que
ha sido expedida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967 y el
Decreto Supremo N.° 106-97-EF, pagándosele una pensión inferior a la que le corresponde,
y afectando su derecho a la igualdad ante la ley y a la seguridad social, por
lo que solicita la restitución de su derecho pensionario, sin que se le aplique
tope alguno, más el pago del íntegro de las pensiones devengadas y el reintegro
de las que se generen.
La ONP deduce las excepciones de
incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la
vía previa, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda,
aduciendo que la discusión gira alrededor de determinar si el monto de la
pensión otorgada es o no la que corresponde, asunto que no puede ser resuelto
en la vía del amparo por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundadas
las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que, a la
fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía los
requisitos señalados en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para acceder
a la pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que la presente vía no
resulta idónea para determinar si la pensión que se le otorga al demandante es
la que le corresponde.
1.
A
la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, el demandante, contaba 54 años de edad, mientras que a la fecha de su
jubilación, el 18 de abril de 1998, tenía 60 años de edad y 38 años de
aportación (a fojas 2).
2.
En
ese sentido, es innegable que el demandante había cumplido la edad requerida
–55 años– para gozar de una pensión adelantada (artículo 44º del Decreto Ley
N.° 19990), cuando el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba vigente; a lo que
cabe añadir que, a la fecha de su cese, reunía los requisitos para gozar de una
pensión definitiva. En consecuencia, no se ha acreditado que el decreto ley
citado haya sido aplicado en forma retroactiva, ni mucho menos que la
resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.
3.
De
otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima
mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que él será fijado
mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo
en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO