EXP. N.° 1702-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS JAVIEL CHERRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Javiel Cherres, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 24 de junio de 2003, que declara nula la apelada y dispone la expedición de nueva resolución.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Poder Judicial, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 17 de agosto de 1992, por el que se ordena su separación en el cargo de Juez de Paz Letrado Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, debiendo procederse a reponerlo en el cargo que le corresponde, con el reconocimiento de sus años de servicio por todo el tiempo cesado, más las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que: a) se desempeñó en el cargo acotado desde el año 1990 hasta el 17 de agosto de 1992, en que la Corte Suprema  de Justicia de la República, en sesión de Sala Plena y en virtud del Decreto Ley N.° 25446, lo cesó de modo arbitrario, transgrediendo sus derechos de defensa y al debido proceso; b) mediante la Ley N.° 25454 se impidió que pudiese interponer acciones de amparo contra los efectos del Decreto Ley N.° 25446; y c) pese a haber deducido su recurso de reconsideración, éste no ha sido resuelto hasta la fecha, por lo que, acogiéndose al silencio administrativo negativo recurre al presente proceso.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2002, de plano declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien el demandante fue cesado conforme al Decreto Ley N.° 25446, dicha norma fue derogada por la Ley N.° 27433, no existiendo interés para otorgar la tutela que reclama el accionante.

 

            La recurrida declaró nula la apelada y ordenó expedir nueva resolución,  por estimar que si bien la norma mediante la cual se cesó al demandante fue derogada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los efectos de dicha norma continúan subsistentes, por lo que resulta factible debatir si en el caso del recurrente hubo o no afectación de sus derechos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable, al recurrente, el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de agosto de 1992 y, por extensión, los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Por consiguiente, solicita se deje sin efecto el cese y la cancelación de su título como Juez de Paz Letrado Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, debiendo procederse a reponerlo en el cargo que le corresponde, con el reconocimiento de sus años de servicio por todo el tiempo cesado y el pago de sus haberes dejados de percibir.

 

2.      Aun cuando la presente demanda fue rechazada de manera liminar por la primera instancia de la sede judicial, este Colegiado considera innecesario emitir pronunciamiento mediante el cual se regularice el procedimiento, ya que el resultado del proceso, a la luz de los hechos descritos en la demanda y del estado de la jurisprudencia existente, resulta totalmente previsible. En tales circunstancias, y a fin de no dilatar innecesariamente el proceso y convertir en irreparables las afectaciones reclamadas, se opta por emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el Exp., este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que: a) el recurrente fue cesado en su cargo de Juez de Paz Letrado Titular del Distrito Judicial de Lambayeque como consecuencia del proceso establecido en el artículo 6° del cuestionado Decreto Ley N.° 25446, y de conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 17 de agosto de 1992, según se infiere de las instrumentales obrantes a fojas 05 y 12 de los autos; b) este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia) emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado gobierno de emergencia y reconstrucción nacional, por lo que para el caso de autos se remite a ellos, ratificándolos en todos sus extremos; del mismo modo procede respecto a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de normas como la señalada y al control difuso ejercido por este Colegiado ante los efectos de decretos como el aquí cuestionado; c) en el caso de autos sólo cabe determinar si mediante el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha afectado algún derecho fundamental del recurrente. Para ello cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; d) ha quedado acreditado, sin embargo, que el recurrente fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo, pues en los autos no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el Acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema; e) del Oficio N.° 1857-92-P-CSJL, de fecha 19 de agosto de 1992, obrante a fojas 5 de autos, tampoco aparece que el demandante haya tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron su separación del cargo que desempeñaba, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado; f) finalmente, y en lo que respecta al Decreto Ley N.° 25454 y las restricciones que contiene, este Colegiado nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ratificando que los efectos del mencionados Decreto Ley resultan inaplicables por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

4.      Por consiguiente y habiéndose acreditado que el recurrente fue separado de su cargo con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente. Queda claro, por lo demás, que aunque la normatividad conforme a la cual fue cesado el recurrente ha sido posteriormente derogada, los efectos violatorios aún se mantienen subsistentes, por lo que los términos de esta sentencia deben entenderse como referidos a tales efectos.

 

5.      Finalmente y aunque este Colegiado estima  procedente reconocer los años que el recurrente estuvo separado inconstitucionalmente de su cargo sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, no cabe deducir lo mismo respecto de los haberes dejados de percibir, ya que, como se tiene definido en jurisprudencia reiterada, aquellos sólo resultan procedentes por el trabajo efectivamente realizado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nula la apelada, ordenando la expedición de nueva resolución; y, reformándola declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de agosto de 1992, así como los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Ordena la reincorporación de don Jorge Luis Javiel Cherres como Juez de Paz Letrado Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, computándose sus años de servicios sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo; e IMPROCEDENTE en el extremo en el que solicita el reconocimiento de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA