EXP.
N.° 1703-2002-AA/TC.
LIMA
ANTONIO
VÍCTOR TELLO SÁNCHEZ
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Antonio Víctor Tello Sánchez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 122, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con fecha 13 de julio de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 25136-2000-ONP/DC, se le reconozcan
35 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le abonen los reintegros devengados más los intereses legales, gastos, daños y perjuicios
ocasionados; manifestando que, mediante la resolución cuestionada, la
demandada sólo consideró 29 años, 9
meses de aportaciones, vulnerando con ello su derecho pensionario.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda alegando que deviene en infundada al no
demostrar los hechos en que se sustenta, y que no corresponde en la presente
vía el reconocimiento de un mejor derecho.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
28 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la
vía idónea para obtener el
reconocimiento de los años de aportación, toda vez que al ser un hecho controvertible requiere de
la actuación de medios probatorios, dejando a salvo el derecho del demandante
para que lo haga valer en la vía correspondiente .
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. En el caso sub exámine se advierte que el recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual anexa como medio probatorio una copia simple de los certificados de trabajo expedidos por sus anteriores empleadoras Manufactura NYLON S.A. y Carmen Nakada Yamakawa, obrantes en autos a fojas 4 y 5.
2. Este Tribunal considera necesaria la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar con el objeto de dilucidar la materia controvertida, siendo imposible su actuación en la presente vía constitucional de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.° 25398; máxime si el demandante no ha aportado documentos que acrediten fehacientemente el período real de aportaciones, tales como la liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, la copia del libro de planillas y demás documentos que produzcan certeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de
amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA