EXP. N.° 1703-2002-AA/TC.

LIMA

ANTONIO VÍCTOR TELLO SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Víctor Tello Sánchez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 122, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare  inaplicable la Resolución N.° 25136-2000-ONP/DC, se le reconozcan 35 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le abonen  los reintegros  devengados más los intereses legales, gastos, daños y perjuicios ocasionados; manifestando que, mediante la resolución cuestionada, la demandada  sólo consideró 29 años, 9 meses de aportaciones, vulnerando con ello su derecho pensionario. 

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que deviene en infundada al no demostrar los hechos en que se sustenta, y que no corresponde en la presente vía el reconocimiento de un mejor derecho.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía  idónea para obtener el reconocimiento de los años de aportación, toda vez que  al ser un hecho controvertible requiere de la actuación de medios probatorios, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente .

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso sub exámine se advierte que el recurrente  pretende que se le reconozca  un mayor número de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual anexa como medio probatorio una copia simple de los certificados de trabajo expedidos por sus anteriores empleadoras  Manufactura NYLON S.A. y Carmen Nakada Yamakawa, obrantes en autos a fojas 4 y 5.

 

2.        Este Tribunal considera necesaria la actuación de medios probatorios  que las partes deben aportar  con el objeto de dilucidar  la materia controvertida, siendo imposible  su actuación  en la presente vía constitucional  de conformidad  con el artículo 13º de la Ley N.° 25398; máxime si el demandante no ha aportado documentos que acrediten fehacientemente el período real de aportaciones, tales como la liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, la copia del libro de planillas y demás documentos que produzcan certeza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la acción de amparo. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA