EXP. N.º 1704-2002-AA/TC

LIMA

SIXTO ROJAS CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Rojas Chávez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 24 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, ONP, con el objeto que cumpla con otorgarle una pensión de jubilación ordinaria o definitiva a su favor, por contar con los requisitos de edad y aportación establecidos en el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990. Afirma que en la actualidad cuenta más de 60 años de edad y más de 30 años de aportaciones, por lo que ha adquirido su derecho a una pensión de jubilación ordinaria de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, debiendo otorgársele una pensión definitiva, la que es distinta de la pensión adelantada, esto es, sin la reducción del 4% por adelanto de edad.

La demandada contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de vía administrativa; de otro lado, solicita que se declare infundada la demanda, pues lo que se pretende es desconocer una resolución administrativa que en su oportunidad, y de acuerdo a ley, reconoció al demandante su derecho de pensión, no siendo por ello la acción de amparo la vía idónea para discutir la pretensión planteada, porque ella no genera derechos. Finalmente, alega que el actor cesó en sus actividades laborales con fecha 13 de febrero de 1995, contando 57 años de edad y no los 60 que establece la norma, por lo que no se le otorgó la pensión de jubilación ordinaria sino sólo la de jubilación adelantada.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el recurrente contaba 60 años de edad y 33 años de aportaciones, y por ende había adquirido el derecho a gozar de una pensión ordinaria de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990. Aduce que se ha vulnerado el principio del carácter irrenunciable de los derechos, reconocido en la Constitución.

La recurrida confirma la apelada, en cuanto declaró infundadas las excepciones deducidas, y la revocó en cuando declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por estimar que lo que pretende el actor es que se le otorgue una pensión ordinaria, para así aumentar el monto de la pensión adelantada que viene percibiendo en la actualidad, la cual, según el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, no podrá ser modificada en cuanto al porcentaje de reducción, ni se podrá adelantar por segunda vez la edad de jubilación, salvo cuando el pensionista reinicie una actividad remunerativa, que no es el caso del demandado.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en autos, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada en mérito de la Resolución N.° 20611-97-ONP/DC, con fecha 17 de junio de 1997, a partir del 6 de abril de 1995, al contar más de 55 años de edad y 33 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 13 de febrero de 1995, al amparo de lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Conforme a la precitada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años de edad establecido, y en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no es el caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA