EXP. N.° 1706-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN FRANCISCO JAVIER PANTA GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Javier Panta Guevara contra la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 38, su fecha 16 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de la Delegación Policial de Ferreñafe, Comandante PNP Pezo Silva, el Capitán José Mansilla Suárez, los Suboficiales Chunga Yampufe y Alonso Paz, y doce subalternos de la citada delegación, solicitando que los emplazados cesen los actos violatorios de su derecho a la libertad ambulatoria y de los usuarios de la discoteca de su propiedad de nombre Manaos.

 

Practicadas las diligencias de ley se constató que en el lugar donde funciona la discoteca del recurrente no existe vigilancia policial, y, en todo caso, la propietaria, doña Felícita de Panta, advirtió que en días anteriores sí hubo vigilancia policial y que incluso se detuvo a dos personas no identificadas. Los emplazados, por su parte, declararon que en ningún momento han ingresado al local del demandante, habiéndose limitado a cumplir sus funciones en la vía pública en coordinación con la Fiscalía Provincial Mixta de la Ciudad que lo único que han hecho es resguardar que no se consuma bebidas alcohólicas en la vía pública, o que no ingresen menores de edad al establecimiento mencionado; y que tienen conocimiento que la Municipalidad no le ha otorgado autorización al local para funcionar después de las 23 horas, por lo que no ha existido ninguna violación de los derechos constitucionales.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Ferreñafe, con fecha 30 de julio de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que se ha constatado que el operativo policial se realizó en la parte externa del local del recurrente y tuvo por propósito advertir a los transeúntes que dicho establecimiento no contaba con autorización de funcionamiento. Aduce, además, que tampoco se ha violado el domicilio, ni existen actualmente guardias puestas sobre el mismo.

 

La recurrida confirma la apelada por estimarque no ha sido acreditada arbitrariedad alguna y, por el contrario, las autoridades policiales emplazadas han obrado conforme al artículo 166° de la Constitución, según el cual su función es garantizar, mantener y restablecer el orden, que es precisamente lo que han realizado en cumplimiento de su deber.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que las autoridades policiales emplazadas cesen los actos violatorios del derecho a la libertad ambulatoria del recurrente y de los usuarios de la Discoteca “Manaos”.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que: a) ha quedado acreditado, conforme aparece de la instrumental de fojas 14 a 18 de los autos, que no existe actualmente ningún tipo de vigilancia policial sobre el establecimiento del recurrente ni restricciones a la libertad ambulatoria de quienes ingresan al mismo; b) si con anterioridad hubo vigilancia policial en las inmediaciones del establecimiento señalado, ello se realizó en ejercicio de la función preventiva reconocida por el artículo 166° de la Constitución Política vigente, sin que se haya demostrado ningún tipo de arbitrariedad, como lo señala el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA