EXP. N.° 1708-2002-AA/TC

LIMA

JUAN CAPISTRANO ROJAS CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Capistrano Rojas Chávez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 17 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por considerar vulnerados su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios, toda vez que la emplazada se niega a otorgarle una pensión de jubilación ordinaria, a pesar de que cumple los requisitos exigidos por el artículo 38° del Decreto Ley N°. 19990.

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sostiene que no corresponde otorgarle al recurrente una pensión de jubilación ordinaria, dado que ya le ha sido otorgada una pensión de jubilación adelantada, conforme a lo establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N°. 19990.

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, por considerar que el recurrente, actualmente, cumple los requisitos para obtener una pensión de jubilación ordinaria.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante pretende que se incremente la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada, a pesar de que ésta tiene carácter de definitiva.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de la Resolución N°. 7558-93, obrante a fojas 2 de autos, fluye que al demandante le fue otorgada una pensión de jubilación adelantada.
  2. El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años, luego de serle otorgada la pensión de jubilación adelantada, no le da el derecho a recibir una nueva pensión a partir de una nuevo cálculo; claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley, tal como ocurre en el presente caso.
  3. En consecuencia, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido por los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N°. 19990, la pensión de jubilación adelantada otorgada tiene el carácter de definitiva, no se evidencia vulneración alguna de derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA