EXP. N.° 1709-2002-AC/TC

LIMA

VICENTE LAZO RONDÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Lazo Rondón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 18 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dé cumplimiento a la resolución sin número, de fecha 5 de febrero de 1993, por la que se le reconoce el derecho de percibir una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional equivalente a I/. 2’583,086.40; y, en consecuencia, efectuándose la conversión a nuevos soles se practique una liquidación adicional, pues percibe una pensión diminuta de ocho nuevos soles (S/. 8.00), en lugar de veinticinco nuevos soles con ochenta y tres céntimos (S/. 25.83). Asimismo, solicita el pago de los incrementos por costos de vida más intereses legales, costos y costas del proceso.

La ONP contesta la demanda alegando que ésta no constituye la vía idónea para solicitar una nueva liquidación de la renta vitalicia que recibe por enfermedad profesional. Por último, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas 30, con fecha 25 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante este proceso no se puede realizar un nuevo cálculo de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, sino a través de otra instancia judicial más lata que cuente con estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente demanda, el recurrente pretende que se dé cumplimiento a la resolución sin número, de fecha 5 de febrero de 1993, por la que se reconoce a su favor pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 16 de octubre de 1989, ascendente a I/. 2’583.086.40, y solicita que al efectuarse la conversión de dicho monto a nuevos soles se practique una liquidación adicional, pues no está de acuerdo con la pensión que recibe ascendente a ocho nuevos soles (S/. 8.00), por considerar que ésta debe ser veinticinco nuevos soles con ochenta y tres céntimos (S/. 25.83).
  2. Es necesario resaltar que, según el artículo 200.° inciso 6), de la Constitución Política del Perú, este proceso está orientado a que la autoridad pública cumpla una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligada a cumplir por no existir cuestionamiento alguno; situación que no ocurre en este caso, por existir discusión sobre la conversión de la pensión del demandante de intis a nuevos soles.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA