EXP. N.° 1709-2003-HC/TC

HUAUR

JOSÉ ILLY VILLANUEVA SEMINARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Coca Romero, a favor de don José Willy Villanueva Seminario, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 102, su fecha 13 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Penal de Huaura, con objeto de que se ordene la inmediata libertad del favorecido (F), al haber sobrepasado el plazo de detención preventiva señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Alega que el F se encuentra detenido desde el 2 de noviembre de 2001, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, encontrándose recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Carquín.

 

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del F con fecha 8 de mayo de 2003, diligencia en la que se ratificó en su acción.

 

Los emplazados, con fecha 8 de mayo de 2003, rechazan la demanda manifestando que en procesos de naturaleza compleja como el de autos, el plazo máximo de detención se duplica automáticamente, de modo que no se ha afectado el derecho invocado.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, afirma que la acción interpuesta es improcedente, debido a que el plazo de detención del artículo 137° del Código Procesal Penal, se duplica automáticamente a 36 meses, por la naturaleza del delito.

 

El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 8 de mayo de 2003, declara improcedente la acción, por considerar que en el presente caso no se ha sobrepasado el plazo de detención de 18 meses establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, pues el F fue notificado con la orden de detención el 16 de noviembre de 2001.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el plazo de detención preventiva en los procesos seguidos por tráfico ilícito de drogas, se duplica automáticamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo prescrito por el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 27553, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, el plazo de detención que debe aplicarse en el presente caso es el de 18 meses, debido a que el F fue detenido judicialmente el 16 de noviembre del mismo año (fojas 39 y ss.).

 

2.      Asimismo, el proceso seguido en contra del F y otros procesados, en número superior a diez, se relaciona con imputaciones por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme aparece de fojas 32 y ss., por lo que tiene, indudablemente, naturaleza compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Tribunal, desde la sentencia recaída en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la duplicación del plazo opera de modo automático. En consecuencia, no habiéndose constatado que el F se encuentre detenido más allá del periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, para casos de naturaleza compleja, el fundamento invocado es inoperante. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA