EXP. N.° 1711-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ESPINO VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Espino Vásquez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 11 de abril de 202, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación ascendente a la suma de seiscientos nuevos soles (S/.600.00), toda vez que ha aportado 28 años y 1 mes al Sistema Nacional de Pensiones, y a pesar de haber presentado su solicitud en sede administrativa hace cerca de 2 años, la emplazada no ha dado respuesta; asimismo, solicita el pago de los devengados desde el día en que inició la tramitación de su pensión, y que se ordene se le entregue copia de la resolución de su pensión con la liquidación correspondiente, incluyendo intereses, costas y costos.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el recurrente pretende que se le declare un derecho que en sede administrativa se viene tramitando, lo que es imposible en la presente vía, por carecer de etapa probatoria.

El Primer Juzgado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de setiembre del 2001, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante de que se declare un derecho y se le calcule una pensión, no resulta factible en la presente vía.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. De los recaudos acompañados a la demanda, no se puede concluir, de manera indubitable, que el demandante haya aportado al Sistema Nacional de Pensiones el tiempo que indica; asimismo, es materialmente imposible efectuar mediante el presente proceso constitucional un cálculo de pensión, toda vez que el mismo se efectúa con la exhibición o copia de las planillas de pago de los últimos 12 o 36 meses, según sea el caso; consecuentemente, no se puede restituir el derecho que afirma se encuentra conculcado, por carecer de los elementos necesarios para ello.
  2. No obstante esto, se observa la vulneración del derecho fundamental de petición del recurrente, consagrado en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución, toda vez que existe la obligación de la demandada de pronunciarse respecto de toda solicitud, dados sus deberes de supervisión y verificación. El demandante ha presentado su solicitud hace más de 2 años, y al no haber obtenido hasta la fecha de la interposición de la demanda respuesta alguna, se ha vulnerado el derecho fundamental antes mencionado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo; e, integrándola, la declara FUNDADA respecto del derecho de petición, disponiendo que la demandada cumpla con resolver el Expediente N.º 113-00141200, entregándose al demandante copia de la resolución y la hoja de liquidación respectiva, si fuera el caso, recaídas en el expediente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA